REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 8 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002735
Este Tribunal concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar procede a dictar la decisión en presencia de las partes de conformidad con lo establecido en los artículo 177, 330 numerales 2, 8 y 9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: ------------------------PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. HORTENCIA RIVAS, esta Juzgadora considera que la misma debe admitirse en su totalidad por los hechos ocurridos, En fecha 24-10-2007, la ciudadana, MARCOLINA GUILLEN VARGAS, venezolana, de 32 años de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V12.654.810, nacido en fecha 12-01-1975, ama de casa, residencia en las Invasiones La Arenosa, calle 07, casa N° 020, cerca de la urbanización Vista Hermosa, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-3754081, presentó denuncia formal ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, donde informa que JAIME DE JESUS MARQUEZ GARCIA, quien es su concubino y padre de sus seis hijos todos menores, en esa fecha como a las dos de la tarde, llegó a su casa y porque ella le reclamó sobre un número de teléfono de una vecina, él se molestó y la golpeó con un palo por las rodillas y le prohibió que entrara a la casa y ella no pudo entrar porque esta operada de la vesícula, y que no tiene para donde ir. Además señaló que teme que él la vuelva a golpear y que quiere que se vaya de su casa porque ella no tiene para donde irse con sus seis hijos.-------
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. HORTENSIA RIVAS, a los fines del Juicio Oral y Público se admiten por ser útiles pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos siendo las siguientes: 1) Declaración en calidad de experto del Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, Exp Profesional 1, de la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines que reconozca e contenido, firma y a la vez rinda su testimonio en relación con RECONOCIMIEI MEDICO LEGAL N° 9700-230-MF-1303, de fecha 25-10-2007, cursante al folio 08 la causa, practicado en la persona de MARCOLINA GUILLEN VARGAS, de 32 año edad, donde consta que presentó EQUIMOSIS LINEAL EN TERCIO EXTERNO RODILLA DERECHA, las cuales produjeron lesiones que ameritaron asistencia me que le incapacitan para sus labores habituales por el lapso de 05 días complicaciones posteriores. Siendo pertinente y necesaria esta prueba en primer porque fue practicada en la persona de la víctima al poco tiempo de los hechos, segundo lugar porque sirve para demostrar que efectivamente presenta lesiones corporales, precisamente en el sitio que indicó ella en su denuncia, es decir, es rodilla, ya que refirió que el imputado le dio un palazo en la rodilla. 2) Declaración en calidad de Experto del funcionario Agente, MIGUEL MACHADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines que reconozca en su contenido, firma y a la vez rinda su testimonio en relación con INSPECCION N° 1637, de fecha 25-102007, cursante al folio 24 de la causa, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso: LA ARENOSA BOLIVARIANA, CALLE 07, CASA N° 0-20, EL VIGIA ESTADO MERIDA. Siendo útil, pertinente y necesaria ya que sirve para describir a través de la narración del técnico el sitio de los hechos. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1) Declaración en calidad de Testigo del Detective, WALTER ENAO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines que reconozca en su contenido, firma y a la vez rinda su testimonio en relación con ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-10-2007, cursante al folio 23 de la causa, donde deja constancia de haberse trasladado junto al Agente, MIGUEL MACHADO, a fin de indagar sobre los hechos que se investigan y practicar las diligencias pertinentes, entre ellas la inspección técnica. Así mismo que se comunicaron con la víctima quien les señaló el sitio exacto donde ocurrieron los hechos. Finalmente que se dirigieron al Comando Policial a fin de identificar plenamente al imputado, JAIME DE JESUS MARQUEZ GARCIA. Siendo pertinente y necesaria esta declaración ya que versa directamente sobre los hechos investigados, entre ellos sitio del suceso, identificación de la víctima y del imputado.2) Declaración en calidad de testigos de los funcionarios, CABO SEGUNDO MONICA PEREZ, CABO SEGUNDO ROMELIO CONTRERAS Y DISTINGUIDO JAIRO ARRIETA, funcionarios, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, a los fines que reconozcan en su contenido, firma y a la vez rindan su testimonio en relación con ACTA POLICIAL N° 0219-07, de fecha 24-10-2007, cursante al folio 03 de la causa, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y de la detención del imputado, siendo por ello pertinente y necesaria dicha prueba. 3) Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana, MARCOLINA GUILLEN VARGAS, venezolana, de 32 años de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.654.810, nacido en fecha 12-01-1975, ama de casa, residencia en las Invasiones La Arenosa, calle 07, casa N° 020, cerca de la urbanización Vista Hermosas, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-3754081, quien tiene conocimiento de los hechos por haberlos presenciado ya que es la víctima de los mismos
Ante la señalada admisión de la Acusación Fiscal, es procedente la medida alternativa de prosecución del proceso como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto a la solicitud hecha por el acusado JAIME DE JESUS MARQUEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.299.957, natural Tucani, nacido en fecha 17-10-1972, de 35 años de edad, soltero, profesión u oficio Quesero, estudió hasta el sexto grado de educación básica, hijo de Juan Márquez (V) y Marcelina García (v), domiciliado en Las Invasiones Arenosa Bolivariana, vía vista hermosa, calle 07, casa 0-20 El Vigía , Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-3702715, por la comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de su concubina MARCOLINA GUILLEN VARGAS, en esta audiencia, de que se le otorgue La Suspensión Condicional del Proceso se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia y Psicotrópicas, en perjuicio de MARCOLINA GUILLEN VARGAS, prevé una pena de Prisión de seis a dieciocho meses, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de tres (03) años en su límite máximo. 2) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado JAIME DE JESUS MARQUEZ GARCIA, tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra legislación nacional en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País, como lo es el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 8 y no está demostrado que haya habido sentencia condenatoria, ya que la Ley exige para que se hable de reincidencia que luego de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido, de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible y en el presente caso no se ha demostrado que el acusado antes mencionado, haya tenido una sentencia condenatoria antes y se encuentra dentro del lapso previsto en el articulo 100 del Código Penal, para considerar que se encuentra incurso en reincidencia..---------
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud, decretando la Suspensión Condicional del Proceso, al acusado: JAIME DE JESUS MARQUEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.299.957, natural Tucani, nacido en fecha 17-10-1972, de 35 años de edad, soltero, profesión u oficio Quesero, estudió hasta el sexto grado de educación básica, hijo de Juan Márquez (V) y Marcelina García (v), domiciliado en Las Invasiones Arenosa Bolivariana, vía vista hermosa, calle 07, casa 0-20 El Vigía , Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-3702715; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales califican el delito de VOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia y Psicotrópicas, en perjuicio de MARCOLINA GUILLEN VARGAS, fijando como condiciones para las cuales se suspende el proceso del mismo, que son impuestas al beneficiario JAIME DE JESUS MARQUEZ GARCIA, siendo éstas las que se establecen a continuación: 1°- Deberán mantenerse estable en su trabajo en Lácteos San Antonio, Vía Zea, Estado Mérida. Se establece como plazo de régimen de prueba UN (01) AÑO Y SEIS MESES a partir de la presente fecha (08-01-2008). Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito cada noventa días sobre el cumplimiento o no por parte del acusado JAIME DE JESUS MARQUEZ GARCIA, a los fines de presentarse ante la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida con el fin de establecer el régimen de cumplimento de la misma. Se ordena el cese de la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal de Control que había sido acordada en la audiencia de flagrancia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2007. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40, 42, 327, 329, 330 numerales 2, 5, 8 y 9, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal penal, quedan las partes notificadas de la decisión tomada en la presente audiencia.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG. JENIFER SÁNCHEZ