REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 9 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002907

Visto el escrito recibido en fecha nueve (09) de noviembre de 2007, suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 108 numeral 7 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora, luego de la lectura y análisis exhaustivo de la totalidad de las actas, para decidir lo solicitado, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

1. El hecho punible ocurrió en fecha 26 de noviembre de 2000, la Estación de Seguridad Parroquial N° 72, actualmente Sub-Comisaría Policial N° 13 con sede en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, recibió denuncia interpuesta por el ciudadano JOHNY OMAR VILLEGAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.584.305, residenciado para la fecha de la denuncia en el Sector Mata de Coco, casa N° 128, Municipio Obispo Ramos de Lora, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida. Donde expuso; entre otras cosas, que en fecha 25-11-2000, personas desconocidas se introdujeron a su vivienda presumiendo que utilizaron la puerta trasera, la cual no se encuentra violentada, logrando sustraer varios artefactos electrodomésticos tales como: un televisor de 19 pulgadas, un VHS marca Panasonic, un equipo de sonido marca Aiwa, una bicicleta montañera N° 26 de color azul, entre otros, igualmente varias prendas de vestir, una libreta de ahorro del Banco Caracas.

2. Se observa que efectivamente la calificación jurídica que realiza la Fiscalía del Ministerio Público, se adecua a los hechos los cuales se corresponden con el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 5 ° del Código Penal hoy reformado, tipo penal que tiene un termino medio de pena de CUATRO A OCHO AÑOS, cuya pena a cumplir sería de seis (06) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal hoy reformado, donde se señala como víctima al ciudadano JOHNY OMAR VILLEGAS PEREIRA y como imputado a PERSONA POR IDENTIFICAR, así mismo se evidencia que desde la fecha en que se cometió el delito, ha transcurrido más de siete (07) años, tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el artículo 110 que prevé “…pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”; en consecuencia debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. Y así se decide.

3.- En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Destacando esta Juzgadora el criterio de la Sala de Casación Penal en cita textualmente: “…La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “eiusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio de JOHNY OMAR VILLEGAS PEREIRA. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal hoy reformado y artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión Cúmplase..

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA

ABG. JENIFER SÁNCHEZ