REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 9 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003243
Visto el escrito recibido en fecha once (11) de diciembre de 2007, suscrito por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal Titular Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 108 numeral 7 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora, luego de la lectura y análisis exhaustivo de la totalidad de las actas, para decidir lo solicitado, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
1. El hecho punible ocurrió en fecha 01 de enero de 2007, cuando el ciudadano RENNY LEÓN HERNÁNDEZ llegó a la casa de la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA PARADA, y la agredió verbalmente, amenazándola con matarla y se llevó una cantidad de dinero, en su entrevista señaló el investigado RENNY LEÓN HERNÁNDEZ, vivía alquilado junto con su esposa, pero allí había una bodega y la señora debía viajar a Colombia y él le dijo que quería vender víveres, no ropa, ni muñecos y le pidieron que sacara sus cosas para ellos meter los víveres; la señora se fue de viaje y el había montado la bodega y cuando regresó la señora el primero de enero, les mandó a desocupar la casa y el local, él sacó todo en presencia de tres testigos y dos funcionarios de la Policía, ellos revisaron el contrato y verificaron las facturas de los víveres, viendo que todo estaba legal, le permitieron sacar los víveres.
2. Se observa que efectivamente la calificación jurídica que realiza la Fiscalía del Ministerio Público, se adecua a los hechos los cuales se corresponden con el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal hoy reformado, por cuanto se observa que en la investigación cursan actas de Inspección Técnica al sitio del suceso que señala que no denotan signos de violencia; evidenciándose que tanto en el lugar como en sus alrededores hay completa normalidad, así mismo la entrevista rendida por el investigado quien manifestó que la señora el primero de enero les mandó a desocupar la casa y el local, que el sacó todo en presencia de tres (03) testigos y dos (02) funcionarios de la FAPEM, constatándose según lo expresado por la Fiscalía que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele al investigado, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
3.- En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, no existen elementos de convicción que hagan determinar con exactitud la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en consecuencia este Tribunal comparte el criterio de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a que el hecho objeto de la presente causa no se realizó y no puede atribuírsele al investigado. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de RENNY LEÓN HERNANDEZ, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido el día 17-05-78, de 29 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.305.768, residenciado en Caño Seco II, Calle 6, Casa N° 14, El Vigía, Estado Mérida por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de MARÍA ALEJANDRINA PARADA. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 453 del Código Penal hoy reformado y artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión Cúmplase..
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG. JENIFER SÁNCHEZ
En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros__________
Srio.
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