PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 10 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000106
ASUNTO : LP11-P-2008-000106

SENTENCIA N°- 03 - 01.

Visto lo expuesto por la Fiscal, así como por la defensa, y revisada la presente causa se observa que efectivamente se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita, que existen elementos para considerar, que el ciudadano GEOVANNY QUIROZ RIVERA, es el autor o participe de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 15 numerales 3 y 4, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARILIN ASTRID MARTELO ARRIETA; lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: 1º) Riela al folio 02, Acta Policial Nº 0003/08 de fecha 08-01-2007, suscrita por los Funcionarios SUB. INSPECTOR (PM) LINO ZAMBRANO y CABO PRIMERO (PM) BARILLAS JOSE, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, específicamente al Grupo de Reacciones Inmediatas GRIM, donde dejan constancia que siendo las 10:40 horas de la mañana encontrándose de labores de patrullaje motorizado por la calle tres del centro, cuando recibieron un reporte vía radio por parte de la centralista de guardia de la Sub-Comisaría Nº 12 El Vigía, Distinguido (PM) Beatriz Nava, quien les informó que se trasladaran al Barrio La Pedregosa, sector La Primicia, calle 2 con Avenida 6 casa Nº 17, ya que en dicha residencia se estaba efectuando una violencia doméstica de inmediato se trasladaron al sitio al llegar verificaron que la información era positiva logrando entrevistarse con la ciudadana MARILIN ASTRID MARTELO ARRIETA, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.135.765, de fecha de nacimiento 09-12-76 quien informo que ella era la dueña y que con ayuda de su hermano OSCAR ANTONIO RUIZ ARRIETA, colombiano de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.839.265, habían amarrado al ciudadano GEONANNY QUIROZ RIVERA, quien es su ex concubino y que estaba cometiendo la violencia doméstica quienes procedieron a entregarle a dicho ciudadano y lo trasladaron hasta la Sub- Comisaría Policial Nº 12 ya que estaba denunciado desde el día 07-01-2008, donde lo identificaron y le impusieron sus derechos. 2º) Riela al folio 04 denuncia hecha por la ciudadana MARILIN ASTRID MARTELO ARRIETA, de fecha 07-01-2008, donde manifiesta que ella tiene con su ex pareja de nombre GEOVANNY QUIROZ RIVERA, desde hace tres meses pero desde hace quince días el se ha puesto muy agresivo, que la amenaza, que le va a quemar el rancho, los niños le tienen miedo que cuando lo ven empiezan a llorar, que le dice que para donde se vaya la va a matar. 3º) Al folio 05 aparece denuncia hecha por la ciudadana MARILIN ASTRID MARTELO ARRIETA, de fecha 08-01-2008, donde manifiesta entre otras cosas que ese día en horas de la madrugada llegó GEOVANNY QUIROZ RIVERA, a su casa le daño la puerta principal y se metió a la fuerza a su casa, que como sus hijos estaban dormidos quería abusar sexualmente de ella, que la amenazo con un arma blanca (cuchillo). 4º) Riela al folio 06 entrevista del ciudadano OSCAR ANTONIO RUIZ ARRIETA, donde manifiesta que el dìa 08-01-2007 como a las 06:20 de la mañana lo llamó su hermana MARILINA STRID MARTELO ARRIETA, para que la ayudara porque su ex marido GEOVANNY QUIROZ RIVERA había llegado a su casa armado con un cuchillo y había dañado la puerta principal. De las actuaciones anteriormente señaladas se puede establecer que efectivamente el ciudadano GEOVANNY QUIROZ RIVERA, fue sorprendido en forma in fraganti por los agentes policiales, en el momento en que cometía los delitos VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 15 numerales 3 y 4, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARILIN ASTRID MARTELO ARRIETA, cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en el Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del COPP.------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano RINEY GEOVANNY QUIROZ RIVERA, venezolano, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° V-16.574.017, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-06-78, de ocupación arrumador de plátanos, con cuarto grado de educación primaria de instrucción, hijo de Alcides Pablo Rivera (V) y María Quiroz (V), residenciado en Las Invasiones de La Pedregosa, calle 2, N° 3, El Vigía, estado Mérida, apodado “CASANDRA”, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 15 numerales 3 y 4, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARILIN ASTRID MARTELO ARRIETA, de conformidad con el Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del COPP.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Se impone a favor del ciudadano GEOVANNY QUIROZ RIVERA, venezolano, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° V-16.574.017, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-06-78, de ocupación arrumador de plátanos, con cuarto grado de educación primaria de instrucción, hijo de Alcides Pablo Rivera (V) y María Quiroz (V), residenciado en Las Invasiones de La Pedregosa, calle 2, N° 3, El Vigía, estado Mérida, apodado “CASANDRA”. Las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, la presentación periódica cada 15 días ante este Tribunal. Por cuanto se encuentra detenido se acuerda librar la correspondiente boleta de Libertad con oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía.---------------------------------
TERCERO: El presente proceso continuara por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. ----
CUARTO: Se acuerda a favor de la víctima las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, referidas a la prohibición del imputado a acercarse a la mujer agredida, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la misma; así como la prohibición de actos de persecución, intimación o acoso por si mismo o por terceros a la mujer agredida o cualquier integrante de la familia. -----------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense para que procedan a realizar examen médico psiquiátrico al GEOVANNY QUIROZ RIVERA. -------------------------------------------------------
SEXTO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de que le sea tramitada la obtención de la cédula de identidad al imputado GEOVANNY QUIROZ RIVERA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEPTIMO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 44 ordinal 1 y 257 de la Constitución Nacional, artículos 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurra el lapso legal de apelación se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Se acuerda expedir copia simple de la causa a la defensa. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ----------------------------
En este estado el imputado GEOVANNY QUIROZ, se comprometió a cumplir con las medidas impuestas por este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 261 del COPP. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la sala de Audiencia N°- 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a los Diez (10) días del mes de Enero del año 2008.-----------
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EL JUEZ DE CONTROL Nº 06.
ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO.

LA SECRETARIA
Abg. THAIS MARQUEZ GARCIA.