PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002781
ASUNTO : LP11-P-2007-002781
SENTENCIA N°- 11 - 01.
Visto lo expuesto por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, la víctima, el acusado y la defensa, este tribunal observa que efectivamente se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita, que existen elementos para considerar, que el ciudadano SIMON ELEAZAR MONTILVA MOLINA, es el autor o participe del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YUDITH MARIA MARQUEZ FERNANDEZ, por tal motivo Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano SIMON ELEAZAR MONTILVA MOLINA, Lo cual se desprende de las actuaciones siguientes, : Declaración de la ciudadana YUDITH MARIA MARQUEZ FERNANDEZ, se presentará ante la Sub-Comisaría Policial Nº 15, con sede en Tucani, a manifestar que su esposo el ciudadano Simón Montilva, sin mediar palabras la agarro por el cabello y la golpeaba con la mano, ofendiéndola así mismo con palabras obscenas, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: 1º) Riela al folio 02, Denuncia de fecha 30-07-07, interpuesta por la ciudadana YUDITH MARIA MARQUEZ FERNANDEZ por ante la a la Sub-Comisaría Policial Nº 15, de Tucaní, Estado Mérida, en la cual narran como sucedieron los hechos. 3º) Riela al folio 03, Acta Policial suscrita por los Funcionarios CABO 1ERO (PM) N° 222 LAUTERIO ZERPA GIL y EL DISTINGUIDO (PM) N° 12 JARDIEL SUAREZ, adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 15 con sede en Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida quienes dejan constancia que en fecha 30-07-2007 la ciudadana YUDITH MARIA MARQUEZ FERNANDEZ se presento ante ese despacho a formular denuncia en contra del ciudadano SIMON ELEAZAR MONTILVA MOLINA. 4º) Riela al folio 04, Acta Policial suscrita por los Funcionarios CABO 1ERO (PM) N° 222 LAUTERIO ZERPA GIL y EL DISTINGUIDO (PM) N° 12 JARDIEL SUAREZ, adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 15 con sede en Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida quienes dejan constancia que la ciudadana YUDITH MARIA MARQUEZ FERNANDEZ informo que su esposo se encontraba de viaje y que regresaba el día Miércoles 01-08-2007, así mismo les suministro la Dirección en donde podían ubicarlo, posteriormente en esa misma fecha los Funcionarios se trasladaron a la dirección aportada por la ciudadana arriba mencionada y se entrevistaron con el ciudadano SIMON ELEAZAR MONTILVA MOLINA ya identificado, a su vez le informaron lo que expresaba su esposa en la denuncia y la Distinguido (PM) N° 284 Bossa Meladis le leyo y le explico al ciudadano antes mencionado el Acta de imposición de Medidas de Protección y Seguridad las cuales acepto y Firmó. 5º) Así mismo consta en las actuaciones a folio 5 boleta de citación dirigida al ciudadano SIMON ELEAZAR MONTILVA MOLINA suscrita por la Sub- Comisaría Policial N° 15 con sede en Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, así mismo riela al folio 6 acta de audiencia de medidas de Protección y seguridad en el cual se le impone al mismo 1.- Se le ordena la salida inmediata del agresor de su hogar en común, retirando solo los enseres personales. 2.- Queda prohibido el acercamiento a la ciudadana YUDITH MARIA MARQUEZ FERNANDEZ, así mismo a su residencia y lugar de trabajo. 3.- Queda terminantemente prohibido para el ciudadano Simón Montilva acercarse por si o por terceras personas, hacer acto de persecución, intimación a acoso a la ciudadana YUDITH MARIA MARQUEZ FERNANDEZ…. 4.- Prohibición de portas cualquier tipo de armas. 5.- De igual modo se le informo al ciudadano que una vez saliera de su casa la ciudadana Yudith Márquez deberá regresar a su casa. Por ese motivo considera quien aquí juzga que la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, debe ser admitida ya que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 330 ejusdem, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas, por ser útiles, pertinentes y necesarias, pues guardan relación con los hechos, las cuales son: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 y 354 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 1) Declaración del Funcionario en calidad de experta del Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Experto Profesional IV Jefe de la Medicatura Forense de El Vigía, a los fines que reconozca en su contenido, firma y a la vez rinda su testimonio en relación con RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-230-MF-971, de fecha 30-07-2007, cursante al folio 29 de la causa, practicado a la ciudadana YUDITH MARIA MARQUEZ FERNANDEZ, antes identificada, ya que quedan valoradas y demostradas médicamente las Lesiones que presento la victima. De allí su pertinencia y necesidad. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código orgánico Procesal Pena. 1) Declaración la ciudadana YUDITH MARIA MARQUEZ FERNANDEZ, radica en que como victima en la presente causa , exponga en el Juicio Oral Y Público, sus conocimientos en relación a los hechos ocurridos en fecha 27-07-2007, los cuales serán debatidos. DOCUMENTALES: Reconocimiento Medico Legal Practicado ala Víctima. En consecuencia este Tribunal de Control N°- 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano SIMON ELEAZAR MONTILVA MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.219.224, de 38 años de edad, natural de La Tucani, Estado Mérida, nacido en fecha 22-03-69, estado civil casado, profesión u oficio agricultor, hijo de Roberto Montilva (V) y Sara Molina De Montilva (V), con sexto grado de instrucción, no ha estado detenido anteriormente, sin apodos, residenciado en el Sector la Madrid, vía Panamericana, cerca de la Escuela La Madrid, casa azul, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; Teléfono 0275-4156494 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YUDITH MARIA MARQUEZ FERNANDEZ, cédula de identidad Nº 13.825.712, de 31 años de edad. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes, las cuales fueron señaladas con anterioridad. TERCERO : Por cuanto el imputado admitió los hechos, para acogerse al Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y visto que cumple con los requisitos del articulo 42 del COPP, este Tribunal Concede al Ciudadano SIMON ELEAZAR MONTILVA MOLINA, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año a partir de la presente fecha, para lo cual dicho ciudadano deberá presentarse ante el delegado de prueba que le sea designado por la Coordinación Zonal Nº 02, El Vigía Estado Mérida y una vez cumplido dicho lapso, el Tribunal fijará una audiencia para darle el finiquito a la presente causa. Se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal Nº 02, El Vigía Estado Mérida, del otorgamiento del presente beneficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Se impone las Obligaciones siguientes al Imputado: 1) Deberá residir en un lugar determinado. 2) No molestar a la victima. 3) No portar Armas y 4) No consumir bebidas alcohólicas, y las establecidas por la delegada de prueba .QUINTO. Acuerda expedir copias simples del acta y de la decisión, solicitadas por la defensa, así mismo se acuerda expedir las copias certificadas del acta y del auto para la victima. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados y en los artículos 2, 26, 46 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal. Una vez que transcurra el lapso legal de apelación, se acuerda enviar la presente causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la sala de Audiencia N°- 01, de este circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a los Quince (15) días del mes de Enero del año 2008.----------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06.
ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO.

LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. JENNIFFER SANCHEZ.