PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° - 06.
El Vigía, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000017
ASUNTO : LP11-P-2008-000017

SENTENCIA N°- 06 - 01.

Solicita la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 16 de Octubre de 1999, se inicia el presente caso, por medio de denuncia formulada por el ciudadano MIGUEL ALDONZA FERRERO, venezolano, de 83 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.393.268, residenciada en el Sector La Palmita, Barrio La Lagunita, calle principal, casa sin número, carretera vieja vía a Mérida, El Vigía, Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en la que expuso entre otras cosas que personas desconocidas sustrajeron de un closet que esta dentro de su habitación, una pistola de su propiedad, marca Browing, calibre 7,65, color negro, serial 425-PP51290. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por la ciudadana MIGUEL ALDONZA FERRERO, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 03 y vuelto); determinándose como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, y como víctima MIGUEL ALDONZA FERRERO, antes identificada.--------------De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALDONZA FERRERO, supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.Sí las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALDONZA FERRERO anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes mencionada, y en caso de que no pueda ser positiva, se acuerda que la misma sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Se fundamenta la misma en los artículos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el Despacho del Juez de Control N°- 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a los Quince (15) días del mes de Enero del año 2008.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06.

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.

LA SECRETARIA

ABG-----------------------------