PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000120
ASUNTO : LP11-P-2008-000120

SENTENCIA N°- 08 - 01.

Visto lo expuesto por la Fiscal, así como por la victima, la defensa y el Imputado y revisada la presente causa se observa que efectivamente se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita, que existen elementos para considerar, que el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS RODRÍGUEZ, es el autor o participe del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano FILADELFO ANTONIO VEGA NAVA; lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: 1º) Riela al folio 02, Acta Policial sin número, de fecha 11-01-08, suscrita por los Funcionarios: CABO PRIMERO 090 ROLANDO A CONTRERAS U; CABO SEGUNDO (PM) 481 JIMMY DÍAZ y AGENTE (PM) 336 ZAMBRANO JOHAN, adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 14, de la Azulita, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "Siendo las 10:45 horas de la mañana…...observamos a un ciudadano quien posteriormente fue identificado como VICTOR MANUEL ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, sin profesión u oficio definida, cedulado con el N° V-10.235.252, residenciado en la calle Páez, casa S/N, le propinó un golpe de puño a un ciudadano identificado como: FILADELFO ANTONIO VEGA NAVA, venezolano, cedulado con el N° V-4.485.058, de 65 años de edad, viudo, natural de La Azulita, con residencia en El Sector El Sinaral, casa S/N, cerca de la Posada y la Capilla San Benito, vía Mérida, ocasionándole una herida abierta a la altura de la ceja izquierda, procedimos a recoger al ciudadano del suelo, siendo trasladado al Hospital TULIO FEBRES CORDERO, La Azulita, siendo atendido por el Médico en ejercicio: CARLOS D. PAREDES Z, cedulado con el número: 15.517.135, sin número de Colegio, diagnosticándole “herida en región superciliar izquierda posterior a un trauma con objeto contuso y excoriación posterior a caída” así mismo se traslado al ciudadano: VICTOR MANUEL ROJAS RODRÍGUEZ, a la Sub Comisaría Policial N° 14 La Azulita en calidad de retenido, del caso tuvo conocimiento el Fiscal de guardia Abg. ZAIDA DAVILA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público….”; 2º) Al Folio 03 aparece denuncia formulada por el ciudadano FILADELFO ANTONIO VEGA NAVA, realizada en fecha 11-01-08, ante la Sub Comisaría Policial N° 14 La Azulita, en donde manifiesta que el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS RODRÍGUEZ le lanzó un golpe de puño en el ojo izquierdo, lanzándolo contra el suelo, ocasionándole lesiones en su cara; 3°) Riela al Folio 04 Constancia de Atención Médica de fecha 11-01-2008, suscrita por el Médico en ejercicio: Dr. CARLOS D. PAREDES Z, cedulado con el número: 15.517.135, quien labora en el Hospital TULIO FEBRES CORDERO, La Azulita, en la cual se le diagnostica a la victima ciudadano FILADELFO VEGA; “herida en región superciliar izquierda posterior a un trauma con objeto contuso y excoriación posterior a caída”; 4°) Consta en la causa, Inspección N° 056, de fecha 13-01-08, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos; así como Acta de Investigación Penal de fecha 13-01-08, en la que se realiza la identificación plena del imputado VICTOR MANUEL ROJAS RODRÍGUEZ. De las actuaciones anteriormente señaladas se puede establecer que efectivamente el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS RODRÍGUEZ, fue sorprendido en forma in fraganti por los agentes policiales, en el momento en que cometía el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano FILADELFO ANTONIO VEGA NAVA, cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal de Control N° 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión el flagrancia del ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.235.252, de 38 años de edad, natural de la Población de la Azulita, Estado Mérida, fecha de nacimiento 20-05-1969, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de FLOR DE ROJAS(D) y VICTOR ROJAS (D), Bachiller en Ciencias, residenciado en la calle Páez, casa 3-66, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; 9997195 (0274); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano FILADELFO ANTONIO VEGA NAVA; por cuanto se llenan llenos los requisitos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En relación a las medidas solicitadas por el Ministerio Público, se impone al imputado la medida cautelar sustitutiva consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar la prevista en el numeral 2, consistente en la obligación del imputado VICTOR MANUEL ROJAS RODRÍGUEZ de someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano JORGE LUIS ROJAS, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.713.932, hermano del imputado, para que el mismo colabore en su recuperación, por cuanto de la declaración realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos presuntamente consume drogas e ingiere bebidas alcohólicas, y aunado a que por pedimento del referido familiar, el mismo está dispuesto a brindarle el cuidado necesario a su hermano. Se le impone la medida cautelar prevista en el numeral 3°, del artículo 256 ejusdem, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha, obligándose su hermano JORGE LUIS ROJAS RODRÍGUEZ a presentarlo en las oportunidades pautadas. Asimismo de conformidad a lo pautado en el numeral 9° del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal venezolana, se ordena la práctica de un Reconocimiento Médico Psiquiátrico al imputado ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS RODRÍGUEZ, para lo cual se oficiará al Médico Forense de esta ciudad de El Vigía, a los fines de la realización de la valoración médico Psiquiátrico, debiendo remitir las resultas del mismo a este Despacho Judicial una vez practicado el mismo. TERCERO: El presente proceso continuará por el procedimiento ordinario toda vez que faltan actuaciones por practicar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar Boleta de Libertad con oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12. Una vez transcurra el lapso legal de apelación se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la misma en los artículos anteriormente señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .En este estado el imputado de autos, se compromete a presentarse cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comprometiéndose su hermano JORGE LUIS ROJAS RODRÍGUEZ a presentarlo en las oportunidades pautadas, para lo cual se tendrá como lugar a ser citado la dirección que aportó al momento de identificarse, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA SELLADA Y FIRMADA, en la Sala de Audiencia N°- 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a los Quince (15) días del mes de Enero del año 2008.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06.

ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO.


EL SECRETARIO DE SALA.

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE.