PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 17 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000110
ASUNTO : LP11-P-2008-000110

SENTENCIA N°- 16 - 01.

Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; quien decide previamente observa: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha 17 de septiembre de 2002, se inicia el presente caso, por medio de denuncia formulada por la ciudadana DORA ALICIA CARDENAS QUIÑONES, venezolana, de 47 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.813.838, residenciada en la avenida 16, casa 1-2, frente al tanque, sector El Tamarindo, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la que expuso entre otras cosas que el día domingo en horas de la noche, le hurtaron una bomba de agua eléctrica, marca IHM, modelo 15ª-2E, serial 9400746, la cual estaba en el baño de la vaquera de La Agropecuaria Agua Fría, ubicada en el kilómetro 49, vía Santa Bárbara del Zulia, ahí violentaron la puerta y después cortaron los tubos. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras actuaciones la denuncia formulada por la ciudadana DORA ALICIA CARDENAS QUIÑONES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 01); Inspección N° 1198, de fecha 17-09-02, suscrita por funcionarios Domingo Alberto Parra y Carlos Julio Camacho Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual se práctico donde sucedió el hecho investigado, dejando constancia de la existencia de violencia en la puerta de acceso principal al lugar donde se encontraba el objeto hurtado, (folio 05); determinándose como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, y como víctima DORA ALICIA CARDENAS QUIÑONES, antes identificada.---------------------------------------------------------De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana DORA ALICIA CARDENAS QUIÑONES supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.----Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 3° y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la ciudadana DORA ALICIA CARDENAS QUIÑONES anteriormente identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes mencionada, y en caso de que no pueda ser efectiva la misma, es por lo que se acuerda que sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Se fundamenta la misma en los artículos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el despacho del Juez de Control N°- 06, de Este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2008.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA.

ABG----------------------------