PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 20 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000158
ASUNTO : LP11-P-2008-000158

SENTENCIA N°- 25 - 01.

Visto lo expuesto por el Ministerio Publico, Defensa y victima, este Tribunal para decidir, escuchada las partes, y revisadas la mismas, observa que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio y que la acción no esta prescrita, y hay suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano JOSE TRINIDAD MORENO, es el autor o participe del delito de Hurto Calificado, tipificado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Riela al folio 1 acta policial donde los funcionarios manifiestan que siendo las 10: 10 horas del día 18/021/08, se encontraban de patrullaje cuando recibieron información del ciudadano karol Jhoan Ramírez Arenales donde manifestaba que un ciudadano se introdujo en su establecimiento comercial y por una ventana trato de llevarse algunas cosas, el cual fue detenido dentro del inmueble por los funcionario y respondía al nombre José Trinidad Moreno y el mismo se le encontró en su poder un radio portátil MOTOROLA que intentaba sacar y un microondas; al folio 3, denuncia hecho por la victima, donde manifiesta que siendo las 10: 10 de la noche recibió llamada donde le informaban que se habían activado los sensores del local comercial, se traslado al sitio y observo que estaba rotos los barrotes de la ventada, y la puerta principal y llamo a la policía y se detuvo al ciudadano que estaba a dentro; al folio 4 aparece denuncia de la ciudadana Luz Magali Primera, donde manifiesta que el día 18- 01- 08 se recibió llamada donde informaban que dentro de su negocio se habían introducido, un sujeto y fueron hasta el sitio llamaron a la policía y se detuvo al ciudadano José trinidad Moreno. Así mismo Consta en la causa verificación de la persona aprehendida, experticia realizada al radio y al electrodoméstico decomisado , así como inspección realizada en el sitio del suceso donde los funcionarios dejan constancia que ciertamente habían signos de violencia en el local comercial, así mismo reconocimiento a dos segmentos de madera y entrevistas de la ciudadana Carmen Cecilia. De lo anteriormente narrado podemos observar que el ciudadano José Trinidad Moreno fue aprehendido por funcionarios cuando se encontraba en el interior del inmueble de la victima, encontrándosele en su poder un radio trasmisor y un electrodoméstico, por ese motivo considera quien aquí juzga que debe decretarse la flagrancia del ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del C.O.P.P, en concordancia con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional, por el delito de Hurto Calificado previsto en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal. En este orden de ideas, el Ministerio Público solicita que se decrete medida de privación de Libertad por cuanto están llenos los extremos del 250 del C.O.P.P, y que la pena a imponer su limite máximo excede de 10 años; este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa que ciertamente el delito de Hurto Calificado establece en su ultimo aparte que la pena aplicar es de 6 a 10 años, cuando estén llenos dos o mas de las circunstancias especificadas; considera quien juzga que el investigado escaló la propiedad de la victima y entro por el sitio que no es el indicado, por ese motivo debe se debe decretar medida de privación de Libertad. En Consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del imputado JOSE TRINIDAD MORENO, venezolano, natural de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, nacido en fecha 14-07-82, de 25 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° V.16.880.781 hijo de Ramón Benito Pereira y Omaira Moreno, residenciado en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, vía Panamericana Capazón abajo, frente a la iglesia, casa S/N, de color rosada; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de Karol Jhoan Ramírez Arenales y Luz Magali Primera Guerra, por cuanto se encuentran llenos los requisitos de los artículos 248 y 373 del C.O.P.P, en concordancia con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P, y así lo ha solicitado la Fiscal, una vez transcurra el lapso legal se acuerda su remisión al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución le corresponda conocer. TERCERO: Se decreta en contra del imputado José Trinidad Moreno, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, el cual deberá ser remitido al Centro Penitenciario de la región Andina, lugar donde permanecerá hasta tanto se decida lo contrario. CUARTO: Por cuanto el ciudadano José Trinidad Moreno se encuentra a la orden de este Tribunal, se acuerda librar oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad, para que sea trasladado hasta el Centro Penitenciario de la región Andina. Conforme al artículo 175 del C.O.P.P, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se fundamenta la misma en los artículos anteriormente señalados y en los artículos 2,26 y 257 de la Constitución Bolivariana, ASI SE DECIDE, PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala de Audiencia N°- 04, de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión el Vigía, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año 2008.---------


EL JUEZ DE CONTROL Nº 06.

ABG. JESUS AQUILES FAJADO.


EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA