PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 22 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003069
ASUNTO : LP11-P-2007-003069
SENTENCIA N°- 27 - 01.
Visto lo expuesto por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, la víctima, los acusados y la defensa, este tribunal observa que efectivamente se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos para considerar, que los ciudadanos WILMER ALEXANDER CARRERO PEREZ, y LEONEL JESUS PEREZ, son los autores o participes del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente JOSE GREGORIO SEÑA QUINTERO, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en fecha 21-11-2007, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, cuando el adolescente SEÑA QUINTERO JOSÉ GREGORIO, se trasladaba por la calle 7 de la Urbanización La Inmaculada, cerca de la panadería del Sabor de la Negra con destino en la Ferretería Mundo Eléctrico ubicado en la Avenida Bolívar, al lado de la Alcaldía, en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida a comprar unas piezas eléctricas, cuando de pronto lo interceptaron dos jóvenes quienes lo amenazaron con matarle si no le entregaba sus pertenencias, uno de ellos lo agarro y le colocó un cuchillo en el cuello mientras el otro lo despojaba de sus objetos personales, específicamente, de un celular Marca Motorota, un reloj de pulso marca Senjue, una billetera y un billete de la denominación de cincuenta mil bolívares, entre tanto un ciudadano que se desplazaba por las inmediaciones del sitio del suceso a bordo de un vehículo transporte público, quien observó lo que estaba ocurriendo, solicitó ayuda de funcionarios policiales que se encontraban a la altura del ferrocarril, en la Avenida Bolívar, quienes de inmediato se dirigieron al sitio del suceso, pudiendo capturar de inmediato a los dos sujetos que aún se encontraban en el sitio del suceso, arrojando uno de ellos el arma blanca tipo cuchillo al suelo, la cual pudo ser recuperada por los funcionarios aprehensores; lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: 1.- Cursa Acta Policial N° 0248-07, de fecha 21/11/2007, emanada de la Comisaría Policial N5, Sub Comisaría Policial N° 12, de El Vigía del Estado Mérida, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO GONZALO NAVA y DISTINGUIDO JOSÉ VILLAMIZAR, adscritos al mencionado Organismo de Policial. 2.- Cursa Denuncia de fecha 21-11-2007, emanada de la Comisaría Policial N° 5, Sub Comisaría Policial N° 12, de El Vigía del Estado Mérida, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO LEOMAR MOLINA, interpuesta por el adolescente SEÑA QUINTERO JOSÉ GREGORIO. 3.- Cursan Actas de Lectura de Derechos de los Imputados, ambas de fecha 21-12-2007, emanado de la Comisaría Policial N° 5, Sub Comisaría Policial N° 06, de El Vigía del Estado Mérida. 4.- Cursa Acta de apertura de fecha 22-11-07, a través del cual se ordena el Inicio de la presente investigación, comisionando para tales fines al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, en su condición de órgano de Policía de Investigaciones Penales, a tenor de lo pautado en el artículo 283 en concordancia con el artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 22-11-2007, emanado de este Despacho Fiscal y dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a través se describen las evidencias incautadas en la presente investigación. 6.- Cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 22-11-2007, emanado de este Despacho Fiscal y dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, en donde se deja plasmada la identificación plena de los imputados de autos. 7.- Cursa Inspección signada con el N° 01750 de fecha 22-11-2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, suscrita por los funcionarios RENNY GUTIERREZ y LUIS ALNSO NIÑO CONTRERAS, practicado en LA VIA PÚBLICA SECTOR LA INMACULADA, AVENIDA 11 ENTRE CALLE 7 Y AVENIDA BOLÍVAR EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA.
8.- Cursa Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 22-11-2007, signado con el N° 9700-230-AT-01164, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, suscrita por el Experto LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, practicado a las evidencias incautadas en la presente causa. 9.- Cursa Oficio signado con el N° 14F18-2609-07, emanado de este Despacho Fiscal y dirigido al Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a través del cual se solicita información en relación al ciudadano LEONEL JESÚS PÉREZ, y la causa que cursa en el mencionado Despacho en su contra. ofrece además como medios de prueba: PRIMERO: Declaración en calidad de Expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal del Funcionario LUIS ALFONSO NIETO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Legal, Nro. 9700-230-AT-01 164, de fecha 22-11-2007, es legal por cuanto Fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público, es pertinente por cuanto con ella se demostrará la existencia y características de las evidencias incautadas, y es necesaria ya que el experto ratificará tanto el contenido como la firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral. SEGUNDO: Declaración en calidad de Testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal. de los funcionarios CABO 1° (PM) GONZALO NAVA y DISTINGUIDO (PM) JOSE VILLAMIZAR, adscritos la Comisaría Policial N° 5, Sub Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyas declaraciones son útiles ya que darán fe cierta de todo lo acaecido en el sitio del suceso al momento de practicar la aprehensión en flagrancia de los imputados, son legales, ya que su actuación estuvo ajustada a derecho lo cual podrá ser verificado en el desarrollo del debate oral, son pertinentes por cuanto la actuación desplegada por los mencionados funcionarios dio inicio a la presente causa, y son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios aprehensores y sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del debate oral. TERCERO: Declaración en calidad de Testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal. de los funcionarios RENNY GUTIERREZ y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía Estado Mérida, antes identificados, cuyas declaraciones son útiles ya que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Nro. 01750, de fecha 22-11-2007, practicadas en el sitio del Suceso, son legales, por cuanto su actuación fue realizada durante la fase de Investigación, por funcionarios adscritos al organismo investigativo designado para realizar las labores de pesquisa, son pertinentes por cuanto a través de ellas se demuestra el sitio exacto del suceso y las condiciones en que este se encontraban para el momento en que ocurrieron los hechos, son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la Inspección Ocular y podrán ser sometidos a contradictorio en el Debate Oral, todos los detalles relacionados con el sitio del suceso. CUARTO: Declaración en calidad de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente SEÑA QUINTERO JOSÉ GREGORIO, ampliamente identificado, cuyo testimonio es útil por cuanto demostrara a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente por tratarse de la víctima de los hechos investigados en la presente causa, es necesario ya que sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del Debate Oral. QUINTO: Ofrezco para ser incorporadas mediante su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser ratificado su contenido y firma, por los expertos que las realizaron en el Debate Oral, las siguientes Pruebas Periciales: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal signada con el N°. :9700-230-AT01164, de fecha 22-11-2007, 2.- Inspección N° 01750 de fecha 22-11-2007, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía del Estado Mérida. Los anteriores dictámenes periciales son útiles ya que será ratificado su contenido y firma por los funcionarios expertos que las practicaron, son legales por cuanto se obtuvieron lícitamente durante la fase de investigación, son pertinentes ya que podrán ser sometidos a contradictorio todos los detalles relacionadas con las mencionadas experticias en el desarrollo del debate oral y publico. SEXTO: Promuevo a los fines de su exhibición en el desarrollo del debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el arma blanca tipo cuchillo incautada en la presente causa y descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-01 164, de fecha 22-11-2007, la cual es útil ya que a través de ella se demostrara a los presentes el arma blanca tipo cuchillo utilizada por los imputados para someter y amenazar al adolescente víctima, es legal ya que fue obtenida licitante en la presente causa, es pertinente ya que los presentes observaran con detenimiento el arma utilizada por los imputados. Por ese motivo considera quien aquí juzga que la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, debe ser admitida ya que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 330 ejusdem, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal, anteriormente señaladas por ser útiles, pertinentes y necesarias. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: -----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 330 del C.O.P.P, en contra de los ciudadanos: WILMER ALEXANDER CARRERO PEREZ, venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad N° 19.900.873, de 19 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 20-03-88, obrero, hijo de WILMAR ENRIQUE CARRERO PUENTES Y BLANCA ROSA PEREZ ARAQUE, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, residenciado en la Inmaculada, avenida 15 Bis con calle 11, casa N° 14-68, El Vigía, Estado Mérida; teléfono 0275-8812495 ( abuela) y 0414-5780436; y LEONEL JESUS PEREZ ARAQUE, venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad N° 16.741.100, de 24 años de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 27-06-83, de profesión herrero, hijo de padre desconocido y de MARIA PASTORA PEREZ ARAQUE, grado de instrucción noveno grado, residenciado en la Inmaculada, avenida 15 Bis con calle 11, casa N° 14-68, El Vigía, Estado Mérida; teléfono 0275-8812495 ( abuela); por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JOSE GREGORIO SEÑA QUINTERO.-----------------------------------------
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas señaladas anteriormente. ----------------
TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE Y SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados WILMER ALEXANDER CARRERO PEREZ y LEONEL JESUS PEREZ ARAQUE, por la comisión del delito de delito ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JOSE GREGORIO SEÑA QUINTERO, por los hechos estos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días hábiles concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer, una vez que transcurra el lapso legal de apelación, asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, para que en este mismo lapso remita las actuaciones al Tribunal competente junto con los objetos incautados.---------------------
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario Región Los Andes a los fines de que el acusado WILMER ALEXANDER CARRERO PEREZ sea trasladado hasta el Hospital Universitario de Los Andes, para que reciba atención Médica.----------------------------------
Se fundamente la misma en los artículos 2, 26, 49 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 458 del Código Penal, igualmente en los artículos 326, 327, 330 y 331 del C.O.P.P. De conformidad con artículo 175 del C.O.P.P, quedan las partes notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la víctima. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el Archivo del Tribunal. ASI SE DECIDE. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala de Audiencia N°- 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año 2008.-----------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL N°- 06.
ABG. JESUS AQUILES JAFARDO.
SECRETARIA.
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
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