PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000205
ASUNTO : LP11-P-2008-000205
SENTENCIA N°- 32 - 01.
Visto lo expuesto por la Fiscal, así como por la defensa, y revisada la presente causa se observa que efectivamente se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita, que existen elementos para considerar, que el ciudadano ENRIQUE JOSE OVIEDO, es el autor o participe del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YULITZA DEL CARMEN REVEROL ELPIAYU; lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: 1º) Riela al folio 03, Acta Policial S/N de fecha 26-01-2007, suscrita por los funcionarios: Distinguido: AGNER JOSÉ GUTIÉRREZ y Distinguido JESÚS HERNÁNDEZ, adscritos a la Comisaría Policial N° 06 Tucaní, Estado Mérida, en la cual dejan constancia, que el día 26-01-08, siendo las 01:20 horas de la tarde, se presentó ante esa comisaría policial, la ciudadana YULITZA DEL CARMEN REVEROL EPIEYU, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-21.265.178, residenciada en Sector El Paraíso, última calle de Las Inavis, Tucaní Estado Mérida, informando que el día de hoy como a las 12:45 horas de la tarde, ella llegó a su casa y su marido Enrique José Oviedo, la empezó a ofender con palabras obscenas y groseras y sin mediar palabra la empujó y le dio un golpe por la cara, la agarró por el cabello y le dio un golpe en el estómago muy fuerte, igualmente les informó que su marido estaba en su residencia, trasladándose los funcionarios al sitio señalado por la víctima, donde se entrevistaron con el ciudadano Enrique José Oviedo, a quien impusieron de los hechos denunciados, así mismo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, practicando su aprehensión siendo las 2:30 horas de la tarde del día 26-01-08 y puesto a la orden del despacho fiscal. 2º) Riela al folio 06 denuncia hecha por la ciudadana YULITZA DEL CARMEN REVEROL ELPIAYU, de fecha 26-01-2008, donde manifiesta que su marido Enrique José Oviedo la empezó a ofender con palabras obscenas y groseras y sin mediar palabra la empujó y le dio un golpe por la cara, la agarró por el cabello y le dio un golpe en el estómago muy fuerte. 3º) Al folio 07 aparece constancia médica donde el médico tratante deja constancia que atendió a la ciudadana Yulitza Reverol. 4º) Consta De fecha 28-01-2008, donde dejan constancia de la identificación de ENRIQUE JOSE OVIDO. De las actuaciones anteriormente señaladas se puede establecer que efectivamente el ciudadano ENRIQUE JOSE OVIEDO, fue sorprendido en forma in fraganti por los agentes policiales, en el momento en que cometía el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YULITZA DEL CARMEN REVEROL ELPIAYU, cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en el Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del COPP.--------------------------------------------------------
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ENRIQUE JOSE OVIEDO, venezolano, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° V-9.024.964, natural de Caja Seca, Estado Zulia, soltero, de 52 años de edad, nacido en fecha 10-02-56, de ocupación agricultor, con tercer grado de educación primaria de instrucción, hijo de Narciso Ramón Vargas (F) y María Luisa Oviedo (F), residenciado en Sector El Paraíso, última calle de Las Inavis, casa N° 06, Tucaní Estado Mérida, apodado “EL RATON”, y nuca ha estado detenido, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YULITZA DEL CARMEN REVEROL ELPIAYU, de conformidad con el Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del COPP.--------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se impone a favor del ciudadano ENRIQUE JOSE OVIEDO, venezolano, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° V-9.024.964, natural de Caja Seca, Estado Zulia, soltero, de 52 años de edad, nacido en fecha 10-02-56, de ocupación agricultor, con tercer grado de educación primaria de instrucción, hijo de Narciso Ramón Vargas (F) y María Luisa Oviedo (F), residenciado en Sector El Paraíso, última calle de Las Inavis, casa N° 06, Tucaní Estado Mérida, apodado “EL RATON”, y nunca ha estado detenido, la medida cautelar sustitutiva de Libertdad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, o sea la presentación periódica cada 20 días ante este Tribunal. Por cuanto se encuentra detenido se acuerda librar la correspondiente boleta de Libertad con oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: El presente proceso continuara por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. ----
CUARTO: Se acuerda a favor de la víctima las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, referidas a la salida inmediata del agresor de la vivienda común, y la prohibición del imputado a acercarse a la mujer agredida, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la misma; así como la prohibición de actos de persecución, intimación o acoso por si mismo o por terceros a la mujer agredida. Se le prohíbe al agresor la ingesta de las bebidas alcohólicas debido a que el problema se origina por motivo a su consumo. ---------------------------QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos mencionados anteriormente y en los artículos 2, 26, 44 ordinal 1 y 257 de la Constitución Nacional, artículos 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurra el lapso legal de apelación se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda expedir copia simple de la causa a la defensa. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. El imputado ENRIQUE JOSE OVIEDO, se comprometió a cumplir con las medidas impuestas por este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 261 del COPP. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala ce Audiencia N°- 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2008.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
Abg. THAIS MARQUEZ GARCIA
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