PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° - 06.
El Vigía, 30 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000148
ASUNTO : LP11-P-2008-000148
SENTENCIA N°- 33 - 01.
Solicita la Fiscal Décimo Séptima, en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal; quien decide previamente observa: ----------------------------------------
En fecha 03 de Diciembre de 2000, se inicia el presente caso, por medio de denuncia formulada por la ciudadana LINETH DE LOS ANGELES DELGADO LOZANO, venezolana, de 21 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.716.029, residenciada en la Población de Nueva Bolivia, calle Las Flores, casa 79, Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que expuso entre otras cosas que cuando ella iba caminando por la calle, se encontró a un muchacho conocido de ella de nombre Rony, que estaba frente a su casa y la amenazo con un cuchillo, y le dijo que se metiera para su casa, entró se metió para el cuarto y él le dijo que quería estar con ella y le respondió que no, porque era amigo de su ex- novio, entonces él le quito la ropa, pero ella se quedo tranquila porque tenía miedo y abuso sexualmente de ella, y le hizo creer que le gustaba también y estuvieron juntos dos veces, hicieron el amor en dos oportunidades y estuvieron dentro del cuarto como una hora aproximadamente, después se vistió y se fue. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras actuaciones la denuncia formulada por la ciudadana LINETH DE LOS ANGELES DELGADO LOZANO, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folios 03 y 04); Informe de Experticia, de fecha 05-12-00, suscrito por el funcionario Freddy Chirinos, el cual fue practicado a la ciudadana LINETH DE LOS ANGELES DELGADO LOZANO, en el cual concluye que tiene el Himen normal, apreciándose desgarros antiguos a nivel de las tres, cinco, seis y nueve, cuya abertura permite el paso de dos dedos sin dificultad a la cavidad vaginal, (folio 14); Acta de Entrevista, practicada al ciudadano RONY RAMON CHACIN, de fecha 06-12-00, suscrita por el funcionario Montilla Ríos, quien manifestó que el día 03-12-00, estaba en la casa de su amigo Alexander Sosa y Yimmy, tomando licor, llegó una amiga que se llama Lineth, según él ha escuchado ella trabaja en un bar de putas en Cabimas, entonces tomo con ellos y se desnudó, se tocaron, luego ella se quedo con Alexander Sosa, y Yimmy dijo que él había estado antes de llegar donde Alexander con ella, y entonces se fueron a su casa porque tenían hambre y se metieron a su cuarto, la dejo ahí y fue a la cocina y preparo comida, comieron en su cuarto y estuvieron juntos, luego se baño y estuvieron juntos otra vez, ella quería y él también, luego ella se vistió y se fue, (folio 15 y vuelto); determinándose como imputado: RONY RAMON CHACIN, venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.629.354, residenciado en la Calle La Alcaldía, casa N° 56-99, Nueva Bolivia, Estado Mérida, y como víctima LINETH DE LOS ANGELES DELGADO LOZANO, antes identificada.-----------------------------------De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS GENERICOS, previstos en los artículos 377 del Código Penal venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la ciudadana LINETH DE LOS ANGELES DELGADO LOZANO, supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.--------------------------------------------------------------------Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 377 del Código Penal venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de RONY RAMON CHACIN, por los delitos de ACTOS LASCIVOS GENERICOS, cometido en perjuicio de la ciudadana LINETH DE LOS ANGELES DELGADO LOZANO anteriormente identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima, y al imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas en las direcciones antes señaladas, y en caso de que no puedan ser efectivas por que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarlas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMAD, en el Despacho del Juez de Control N°- 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía a los Treinta (30) días del mes de Enero del año 2008.---------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL N° 06.
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
LA SECRETARIA.
ABG-------------------------------
En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________
Conste/Sria.
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