PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 8 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002832
ASUNTO : LP11-P-2007-002832

SENTENCIA N° - 01 - 08.

Visto lo expuesto por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por la víctima, el Imputado y su defensa, este Tribunal revisadas las actas que integran la presente causa, observa que la ciudadana fiscal ha presentado su acusación cumpliendo los requisitos del artículo 326 del COPP. Así mismo presentó las pruebas y los elementos de convicción que hacen presumir quien aquí juzga que ciertamente se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, que su acción penal no esta prescripta y que existen elementos de convicción para considerar que el ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, es autor o participe de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDESMA; lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial Nº. 0229-07, suscrita por los Funcionarios: CABO PRIMERO (PM) FREDDY JESÚS RINCÓN y CABO SEGUNDO (PM) ABEL MARTÍNEZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº. 12 El Vigía, Estado Mérida. 2.- Denuncia de fecha 03-11-2007, formulada por la ciudadana: JUDANIA LISBET BAUTISTA LEDESMA, venezolana, de 28 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.529.901, residenciada en: Aroa II, calle principal, casa Nº. 19 después del Pool, El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía. 3.- Ampliación de denuncia de fecha 04-11-2007, rendida por la ciudadana JUDANIA LISBET BAUTISTA LEDESMA, quien entre otras cosas expuso:…Yo vengo nuevamente a denunciar a mi ex concubino OLFIS ARTURO AARQUE JIMÉNEZ, al que denuncié el día de ayer 03-11-07, al que le enviaron una citación para que se presentara en la policía el día martes 06-11-2007, pero en la madrugada del día de hoy éste ciudadano llegó a mi casa y me propinó una cachetada en la cara y varios golpes en el cuerpo con la mano abierta, todo esto debido a que yo lo había citado por violencia doméstica, él me manifestó que él había pagado servicio y que sabía como golpear a la gente sin dejarle marcas, además me amenazó con un tubo el cual también utilizó para pegarle a nuestra hija el día jueves, a su vez éste ciudadano me obligó a tener relaciones sexuales por el ano, manifestándome que durante el día que él se pusiera cachudo me iba a coger por allí, pero como yo había colocado ya la denuncia, en el comando policial me dieron un número telefónica por si él llegaba nuevamente a acosarme, amenazarme o maltratarme verbal, física o psicológicamente a mi y a nuestras hijas menores de edad, lo llamara, por lo que acudí a llamar a la policía desde la casa de mi vecino de al lado, donde los funcionarios llegaron en mi ayuda, en presencia de los funcionarios policiales, él manifestó que a lo que saliera él me iba a machetear o a quemar la casa con nosotras adentro, temo por mi vida y la vida de mis hijas ya que creo capaz a este señor de hacer lo que dijo…es todo. 4.- Acta de Investigación Policial S/N de fecha 04 de noviembre del 2007, suscrita por el funcionario JHON CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía, en la cual deja constancia, que se trasladó en compañía del funcionario YOSMER FLORES, al lugar donde ocurrieron los hechos, a fin de practicar Inspección Técnica, e igualmente a la sede de la comisaría policial, a fin de identificar plenamente al imputado. 6.- Acta de Inspección Técnica, Nro. 1692, de fecha 04 de Noviembre del 2007, suscrita por los Funcionarios JHON CONTRERAS y YOSMER FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada en: Sector Aroa II, calle principal, casa Nº. 19, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, en la cual consta: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a las condiciones climáticas de la zona ni al libre acceso del público, se aprecia iluminación artificial de buena intensidad, …correspondiente al interior de una vivienda del tipo unifamiliar, …se observa en su fachada principal una media pared con columnas de cemento…, igualmente los funcionarios dejan constancia de las características mas resaltantes del mismo …es todo.- Constituye elemento de convicción, por cuanto a través de la misma los funcionarios dejan constancia de la existencia y características del sitio donde ocurrieron los hechos. 7.- Reconocimiento Médico Legal, Ginecológico y Ano Rectal, Nº. 9700-230-MF-1338 de fecha 05 de noviembre del 2007, practicado por el Doctor: FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, a la ciudadana JUDANIA LISBET BAUTISTA LEDEZMA, en el cual consta CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores. DESFLORACIÓN ANTIGUA ANO-RECTAL NORMAL. Constituye elemento de convicción, por cuanto a través del mismo el Médico Forense deja constancia de las lesiones y del estado ginecológico de la víctima. ----------------------------------------------------------------------------Por estas razones se considera procedente admitir la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, por los delitos antes señalados. Así mismo deben admitirse las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, útiles, necesarias y pertinentes, pues fueron obtenidas lícitamente, guardan relación con los hechos, y permitirán su esclarecimiento, a saber: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los Artículos 239 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios: JHON CONTRERAS y YOSMER FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, en relación a la Inspección Técnica Nº. 1692 de fecha 04-11-2007, practicada en: Sector Aroa II, calle principal, casa Nº. 19, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, 2.- Declaración en calidad de Experto del Médico Forense: FAUSTINO VERGARA, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, se promueve siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación al Reconocimiento Médico Legal, Ginecológico y Ano Rectal, Nº. 9700-230-MF-1338 de fecha 05 de noviembre del 2007, practicado a la ciudadana JUDANIA LISBET BAUTISTA LEDEZMA, en el cual consta CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores. DESFLORACIÓN ANTIGUA ANO-RECTAL NORMAL. Constituye elemento de convicción, por cuanto a través del mismo el Médico Forense deja constancia de las lesiones y del estado ginecológico de la víctima. 3.- Declaración en calidad de Experto del Médico Forense JOLFIX MARIN, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación al Reconocimiento Médico Psiquiátrico, Nº 9700-230-MF-121, de fecha 11-12-2007, practicado a la ciudadana: JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDESMA. TESTIGOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal. 1.- Testifical de los funcionarios: Cabo Primero: FREDDY JESÚS RINCÓN y Cabo Segundo ABEL MARTÍNEZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº. 12 El Vigía, Estado Mérida, se promueven siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, en relación al Acta Policial Nº. 0229-07, suscrita por los Funcionarios: CABO PRIMERO (PM) FREDDY JESÚS RINCÓN y CABO SEGUNDO (PM) ABEL MARTÍNEZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº. 12 El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que siendo las 09:30 horas de la mañana del día jueves 04-11-2007, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron una llamada vía radio por la centralista de guardia, Distinguido Yarley Vivas, quien les manifestó que se trasladaran hasta Aroa II, calle principal, casa Nº. 19-4, después del pool, donde se estaba produciendo una violencia doméstica, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio, donde al llegar al mismo, observaron a una ciudadana que se encontraba fuera de la casa, entrevistándose con la misma, quien se identificó como BAUTISTA LEDESMA JUDANIA LISBET, y les informó que su esposo la había agredido física y verbalmente, además de haberla obligado a tener relaciones sexuales contra su voluntad, en ese momento salió un ciudadano el cual vestía solo su ropa interior, el mismo vociferaba que si se lo llevaban preso, al salir la mataría o le quemaría la casa, procediendo los funcionarios a practicar su detención, identificándolo plenamente, impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del despacho fiscal. 2.- Testifical de la ciudadana: JUDANIA LISBET BAUTISTA LEDESMA, prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a los hechos de los cuales fue victima denunciados por ella en fecha 03.11.2007 y 04-11-2007. DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 numeral 2do y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Documental Inspección Técnica N°. 1692 de fecha 04 de noviembre del 2007, practicada por los funcionarios JHON CONTRERAS y YOSMER FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. 2.- Documental de Reconocimiento Médico Forense Médico Legal, Ginecológico y Ano Rectal Nº. 9700-230-MF-1338 de fecha 05-11-2007, practicada por el médico forense FAUSTINO VERGARA, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, practicado a la ciudadana JUDANIA LISBET BAUTISTA LEDESMA. 3.- Reconocimiento Médico Psiquiátrico, Nº 9700-230-MF-121, practicado por el Médico Psiquiatra Forense JOLFIX MARIN, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, a la ciudadana: JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDESMA, útil, necesaria y pertinente por cuanto guardan relación con la presente causa.-----------------------------------------------------------
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, como son las testifícales de las ciudadanas MARIA MARLENY GACIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.219.571, domiciliada en el Barrio Aroa II, calle 3, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, quien conoce de la relación que mantiene la víctima con el imputado y ha estado presente en varias oportunidades en la casa que habitaban los mismos; y GLEDYS COROMOTO SUAREZ MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.218.081, domiciliada en el Barrio Aroa II, calle 3, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, quien conoce de la relación que mantiene la víctima con el imputado y ha estado presente en varias oportunidades en la casa que habitaban los mismos; así como el ofrecimiento con fundamento en el principio de comunidad de la prueba del Informe Médico Forense practicado a la víctima, inserto al folio 34 de la causa, el Tribunal las admite al ser presentadas en el tiempo hábil para ello, y además por considerarlas legales, útiles, necesarias y pertinentes.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas ha solicitado la defensa una medida cautelar sustitutiva para su defendido de conformidad con el artículo 256 del COPP, que establece que ciertamente se deben otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando se cumplan ciertos requisitos, y en el presente caso se le imputan a su defendido los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDESMA. Y que el artículo 251 del COPP, establece que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado. Y el PARÁGRAFO PRIMERO, del artículo en comento establece: Que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y que en el presente caso se le está imputando el delito de violencia sexual el cual está sancionado con pena de prisión de diez a quince años, además que los delitos que se les imputa atenta contra la familia pilar fundamental de la sociedad. Y la ley al amparar a la víctima de estos hechos, impone una pena severa, además que por la pena que pudiera imponérsele el imputado podría evadir la justicia, aunado a lo manifestado por la víctima de que si el llega a salir en libertad podría atentar contra su persona y la de sus hijas y para evitar males mayores que podría llegar hasta un homicidio, es por lo que considera quien aquí juzga que el imputado debe ser juzgado privado de su libertad, y será en la etapa de juicio que demuestre su inocencia, pues no está dado a este Tribunal valorar las pruebas en esta etapa , en consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------Por tales motivos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:-------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Admite en todas y cada unas de sus partes la acusación presentada por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMÉNEZ, venezolano, nacido en fecha 07-12-1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.539.180, hijo de Carlos García Villegas (v) y de Maria del Socorro Araque Jiménez, residenciado en Aroa II, calle 3, casa Nº. 13 (al lado de una laguna) El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDESMA; por considerar que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ejusdem.--------------------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Admite todas y cada y unas de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública por ser útiles, necesarias y pertinente y que guarda relación con el presente asunto, señalas anteriormente. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por la defensa. --------------------------TERCERO: Niega la solicitud de la defensa de que se le acuerde a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad como se señaló en el texto de esta decisión.----------------------------CUARTO: De conformidad con el artículo 331 del COPP, se apertura la presente causa a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer, y se instruye a la secretaría para que remita las actuaciones. ---------------------------------------------------------------------
QUINTO: Por cuanto el imputado se encuentra en el retén policial de la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, se ordena su traslado al Centro Penitenciario región Los Andes. Líbrese Boleta de Traslado con oficio. -------------------------------------------------------------------------------------------------Se fundamenta la presente decisión además de los artículos señalados con anterioridad, en los artículos 326, 327, 328, 330 y 331 Del Código Orgánico Procesal Penal. y 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia parta el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la sala de Audiencia N°- 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año 2008. ---------------------------------------------------------------


EL JUEZ DE CONTROL N° 06.

ABG JESÚS AQUILES FAJARDO.


LA SECRETARIA.

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.