TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 10 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003237
DECISIÓN N° : 04-01/08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición contenida en escrito suscrita por las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
El referido procedimiento se inició en fecha 06.09.2002, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano RAIMUNDO MARQUEZ, venezolano, de 66 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 2.283.129, residenciado en Guayabones, Sector Loma Las Piedras, vía Panamericana, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, ubicada en la Población de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que ese mismo día, en horas de la tarde, cuando se encontraba trabajando en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y cuando regresaba a su casa, encontró a su hijo de nombre RAFAEL ANTONIO MARQUEZ ARAQUE, que tiene 28 años de edad, le había roto la puerta de la casa y al entrar a la misma, rompió también la puerta de la cocina y cuando él le reclamó porque había hecho eso, le contesto que él tenía mucha sed y hambre, agarrando una pala y lo golpeó en la cara, al ver el denunciante esto agarró un palín para defenderse, donde él salió corriendo y le decía que él le tenía bronca, y que lo iba a matar.
Riela al folio dos (02), por medio de la denuncia formulada por el ciudadano RAIMUNDO MARQUEZ, ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, ubicada en la Población de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en la cual narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; Riela al folio cuatro (04), Constancia Médica, de fecha 09.09.02, emitida en el Ambulatorio Rural II, Santa Elena de Arenales, en el cual hacen constar que por ese centro asistencial fue atendido el ciudadano RAIMUNDO MARQUEZ, en el cual señaló que el ciudadano antes mencionado se encontraba lesionado; Riela al folio diez (10), Inspección N° 1175, de fecha 13-09-02, la cual es suscrita por el funcionario José Corredor y José Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada en el lugar donde ocurrió el hecho investigado.
Ahora bien, de la investigación realizada según lo expuesto por la Fiscalía, resulta evidente la imposibilidad jurídica y material de incorporar elementos que determinen la responsabilidad del autor (es) de la perpetración del señalado hecho punible, ya que en la presente causa no existe la Experticia de Reconocimiento Médico Legal de la víctima, a pesar de que fue solicitada en su debida oportunidad, lo que produce la imposibilidad de encuadrar la conducta desplegada por el aquí investigado en una disposición legal, de donde deviene pertinente la solicitud de la petición Fiscal, siendo procedente en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ ARAQUE, venezolano, de 24 años de edad, soltero, obrero, se desconoce su número de cédula de identidad, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, cometido en perjuicio de RAIMUNDO MÁRQUEZ, venezolano, de 66 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 2.283.129, residenciado en Guayabones, Sector Loma Las Piedras, vía Panamericana, Estado Mérida. Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto al Imputado y la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.
El JUEZ DE CONTROL No. 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
LA SECRETARIA
ABG._____________________
En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-
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