TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 10 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003245
DECISIÓN N° : 05-01/08

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal Décimo Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 05 de Mayo del año 2000, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano LUJANO URDANETA OLINTO ANTONIO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.717.343, residenciado en la Calle las Flores casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial N° 06, quien expuso entre otras cosas que denuncia que a los ciudadanos FERNANDO LOZANO, JOSE BRICEÑO y ALEXANDER GONZALEZ, se introdujeron en su residencia el día domingo 30/04/00, en horas de la madrugada y se llevaron un televisor, marca Sansung de 21 pulgadas de color, ya que personas le habían informado que las personas que lo habían robado estaban presos, fue hasta la policía a ver si eran, y como si eran formuló la denuncia.

Riela al folio dos (02), denuncia formulada por el ciudadano LUJANO URDANETA OLINTO ANTONIO, ante la Comisaría Policial N° 06, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Riela al folio seis y vuelto (06 y vuelto), Acta de Investigación Penal, de fecha 22/05/00, suscrita por el funcionario BERNARDO CONTRERAS, en el cual deja constancia que se traslado con el funcionario Rember Báez, hacía la calle las flores casa sin número, Nueva Bolivia, Estado Mérida, el cual entrevistaron al ciudadano JULIAN GUERRA, quien manifestó que el ciudadano LUJANO URDANETA OLINTO ANTONIO, para el momento del hecho no se encontraba y desde entonces se fue de la casa, por lo que no se pudo practicar la inspección.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en concordancia con el artículo 458 primer aparte del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 05 de Mayo de 2000, hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 458 primer aparte del Código Penal, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en concordancia con el artículo 458 primer aparte del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano LUJANO URDANETA OLINTO ANTONIO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.717.343, residenciado en la Calle las Flores casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto a la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).