Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 10 de Enero de 2008
197º y 148º
DECISIÓN N° 03-01/08
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-003283
Visto el escrito presentado por la Abogada LISSET GARDENIA RUIZ PEÑA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano LUBIN ZAMBRANO PEÑA, en el que solicita el decaimiento de la Medida Cautelar al cual se encuentran sometido su defendido, por haber transcurrido mas de Dos (2) años, desde que le fue acordada la medida Cautelar de Presentación ante el Tribunal, a tal efecto este Tribunal de Control, conforme al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decide en los siguientes términos:
De la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el Imputado LUBIN ZAMBRANO PEÑA, le fue impuesta en audiencia del día 20 de Enero de 2005 la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación periódica cada 15 días, la cual ha cumplido, solicita la defensa el decaimiento de la medida por aplicación del Principio de Proporcionalidad, previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha transcurrido mas de dos años desde ese momento y no puede imputársele a el Imputado el largo tiempo transcurrido sin que se haya presentado un acto conclusivo, que hoy día definiera su situación jurídica respecto a la investigación que se adelanta en su contra.
En tal sentido en aplicación del principio de Acceso a la Justicia establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la solicitud se realiza orientada en el largo tiempo transcurrido, tiempo este que no se debe a ningún acto de mala fe o negligencia por parte del imputado tendentes a dilatar el proceso, este tribunal pasa a considerar en la forma que a continuación sigue.
Como puede observarse de la Revisión de la presente causa en el Sistema Juris 2000, la medida es impuesta en fecha 20 de Enero de 2.005, por lo cual, han transcurrido mas de Dos (2) años, cumpliendo con una Medida Cautelar mas allá del límite legal, esto a todas luces atenta contra el Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera imperativa señala en su primer Aparte “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”. Se refiere no solo a la medida de Privación Preventiva de Libertad, sino a cualquier Medida de Coerción personal incluida la medida Cautelar Sustitutiva que actualmente pesa sobre el Imputado de Autos.
Por cuanto hasta la presente fecha el Fiscal de Ministerio Publico no ha presentado, solicitud de prorroga, como así lo prevee el referido Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta una facultad inherente al titular de la Acción penal, que no puede ser suplida por el Juez, quien es simplemente un Arbitro del proceso y dado que en el caso que nos ocupa el Imputado ha estado sometido durante mas de Dos (2) Años a una medida que evidentemente limitan su libertad, como así lo ha establecido el Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de Abril de 2.004 que señala:
“… cuando han transcurrido mas de los años que prevee el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal y aun no se ha celebrado el juicio Oral y público que imponga sentencia definitiva al imputado, toda medida de Coerción Personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, por lo que consecuencialmente lo procedente y ajustado a derecho es decretar inmediatamente la Libertad, de lo contrario se incurriría en violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o de la negligencia del Imputado.
Con fundamento a las razones de orden legal y jurisprudencial antes expresadas debe prosperar la solicitud, en relación a que sea juzgado en Libertad, esto es, que se deje sin efecto la medida Cautelar que actualmente pesa sobre el imputado, pues además que ha transcurrido el tiempo requerido en la citada norma, no consta en actas que el tiempo transcurrido sea imputable a la mala fe o negligencia del imputado, así se preserva el Principio de Estado de Libertad establecido en nuestro Código Adjetivo en su Artículo 243.
Ahora bien en lo atinente a la solicitud de que sea inste al Ministerio Público para que emita acto conclusivo, este tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda fijar Audiencia para evaluar el Plazo Prudencial para la presentación del acto conclusivo, la cual se realizará el día 30 de Enero de 2.008 a las 9:30 a.m. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DEJAR SIN EFECTO, la Medidas Cautelares que pesan sobre el Imputado y en consecuencia ACUERDA: el Cese de cualquier Medida Cautelar que pese sobre el Imputado LUBIN ZAMBRANO PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 9.196.673, conductor, domiciliado Urbanización San Marcos, calle 6 con avenida numero 6-75 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la niña YEIDY SHIRLEY PACINI MEDINA. Así mismo acuerda fijar Audiencia para evaluar el Plazo Prudencial para la presentación del acto conclusivo, la cual se realizará el día 30 de Enero de 2.008 a las 9:30 a.m. Notifíquese a las de la presente decisión.
EL JUEZ CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA
ABG. DULCE MARÍA MARIQUE PORRAS
En Fecha ____________, se libró Boletas de Notificación Nos. _____________
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