Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 11 de Enero de 2008
196º y 147º

DECISIÓN N° 06-01/08
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-00108
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 057ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

- I –
PUNTO PREVIO

Como punto previo, en relación a la solicitud que realiza la Defensa, en lo que tiene que ver con el artículo 66 de la Ley Penal del Ambiente, específicamente a la exención de pena para el campesino, este Tribunal encuentra que si bien es cierto el segundo aparte del referido artículo prevé como excepción de la responsabilidad penal de quienes incurren en los delitos previstos en la ley en referencia, y para ello se exige que los campesinos deberían estar ubicados en núcleos espontáneos que serán organizados por el Ejecutivo Nacional, previos criterios técnicos de preservación ambiental y uso racional de los recursos naturales, en el caso bajo examen no existe agregada a las actuaciones el Reglamento que establece la Conformación de esos núcleos espontáneos, ni tampoco existe constancia de que el imputado haya siempre habitado ese lugar, en todo caso, sólo una investigación podrá determinar si la actitud o acción ejecutada el imputado en la presente causa encuadra en el referido artículo 66, segundo aparte de la Ley Penal del Ambiente.

-II-
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación del Acta de Investigación Penal de fecha 08-01-2008, inserta al folio 01 de la presente causa, encuentra que el referido imputado fue aprehendido en el momento en que se cometía el hecho, es decir al momento en que se realizaba una tala en el sector La Montañita, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según Acta de Investigación Penal, considerada como Zona protectora; aprehendido también con una (01) Motosierra, Color Anaranjada, Marca TOJO-AGRO, Serial N° TOJOAGROPN0706233, lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 248, cumple con los supuestos allí establecidos, y en consecuencia, declara con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORENO FRANCO, venezolano, mayor de edad, casado, natural de Tovar, Estado Mérida, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-09-1979, titular de la cédula de identidad N° V-16.715.734, de profesión u oficio labores del campo, hijo de CANDIDA ROSA FRANCO PARRA (D) de GUILLERMO ALBERTO MORENO DÁVILA (D), residenciado en Sector La Montañita, Caño Amarillo, casa sin número, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono; 0414-0368383.

-III-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN VERTIENTES DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII de Proceso en su oportunidad legal.

-IV-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal de la cual el Ministerio Público cautelar y al Defensa la Libertad Plena; este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y son los que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 10-11-2007, según Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-006, de fecha 08-01-2008, suscrita por el Funcionario : SARGENTO SEGUNDO (GNB) OSCAR NÚÑEZ GARZA, adscrito al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las once horas de la mañana del día ocho de enero del presente año, salí de comisión en compañía del Sargento Segundo (GNB) CONTRERAS CORREDOR JORGE y el Cabo Segundo (GNB) VALLADAREZ RAMÍREZ DALIS, cumpliendo instrucciones del ciudadano Teniente (GNB) LORENZO CEBALLO JULIO CÉSAR, Comandante (Encargado) de la unidad, con destino al sector El Paramito, específicamente “La Montañita”, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el fin de procesar una denuncia recibida en el Comando, vía telefónica por parte de algunos integrantes del Consejo Comunal “Caño Amarillo”, en donde informaron que se estaba realizando Tala de árboles con Moto Sierra, en la Zona Protectora La Montañita, llegando al sitio a las 11:25 horas de la mañana, al efectuar el recorrido por el sitio indicado, observamos a un ciudadano realizando actividades de Tala con Moto Sierra, a quien le solicitamos el respectivo permiso del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para realizar tal actividad, el cual manifestó no poseerlo, motivo por el cual procedí a informarle que sin permiso de la autoridad competente no podía continuar dicha actividad, siendo identificado como; ALEXANDER ANTONIO MORENO FRANCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.715.734. El mismo se encontraba la actividad con una (01) Motosierra, Color Anaranjada, Marca TOJO-AGRO, Serial N° TOJOAGROPN0706233. Con una (01) cadena y una (01) espada. La misma fue retenida preventivamente. Igualmente el ciudadano antes mencionado manifestó estar realizando ese trabajo a la ciudadana JUANA PABÓN, y que ella tenía documento de propiedad del terreno, al efectuar un recorrido a toda el área, se pudo observar un Rancho construido de techo de Zinc y Madera (tablas), así como plantaciones de plátano, recién sembradas típico de cuando se realizan invasiones a predios rústicos, en un área aproximada de tres hectáreas y media (03 1/2 Hect.), en parte socalada, Tala y Quema, afectando especies: Lancetillo, Balso, Guamo, Yagua, Puma Rozo, Girasol, Yagrumo, Palma, entre otras especies, utilizando implementos tales como; Machetes, Motosierras. Igualmente la Tala y aprovechamiento de cuatro (04) árboles de la especie Girasol, se deja constancia que esta actividad fue realizada en terreno del Sector “La Montañita” frente a la Hacienda El Roble, propiedad del ciudadano Alfredo Mora, en vista de tal situación, se procedió a notificar a la ciudadana Abogada Zaida Dávila Fiscal XVII del Ministerio público de El Vigía, Estado Mérida, quien giró instrucciones a los fines de remitir las actuaciones al despacho a su digno cargo, enviar al ciudadano antes nombrado que realizaba la actividad detenido al Reten Policial y la Moto Sierra retenida preventivamente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de El Vigía, con acta de depósito, donde quedará a partir de la presente fecha a la disposición de la mencionada Fiscalía del Ministerio Público…”
Encuentra el tribunal, elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho que se le señalan y para ello se toman en cuenta, entre ellos, Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-006, de fecha 08-01-2008, suscrita por el Funcionario: SARGENTO SEGUNDO (GNB) OSCAR NUÑEZ GARZA, adscrito al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, inserta al folio 01 de la causa; la Denuncia inserta al folio 03 de la presente causa; el Acta de Retención Preventiva inserta al folio 06; Experticia de Reconocimiento de la motosierra incautada de fecha 08-01-08, inserta al folio 08 de la presente causa; Cadena de Custodia inserta al folio 11 de la presente causa; Informe de Inspección Técnica, realizada por en el sitio donde ocurrieron los hechos inserta a los folios 13 al 17 de la causa.
En este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso considera esta instancia judicial que las resultas del proceso que recién se inicia, pueden ser satisfechas con una medida prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en el numeral 3, es decir, presentaciones cada Treinta (30) días por ante este Tribunal a partir de la presente fecha.

-V-
DE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 24, ordinal 4, de la Ley Penal del Ambiente, se acuerda la retención preventiva de Motosierra, Color Anaranjada, Marca TOJO-AGRO, Serial N° TOJOAGROPN0706233.

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone a ALEXANDER ANTONIO MORENO FRANCO, venezolano, mayor de edad, casado, natural de Tovar, Estado Mérida, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-09-1979, titular de la cédula de identidad N° V-16.715.734, de profesión u oficio labores del campo, hijo de CANDIDA ROSA FRANCO PARRA (D) de GUILLERMO ALBERTO MORENO DÁVILA (D), residenciado en Sector La Montañita, Caño Amarillo, casa sin número, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono; 0414-0368383, establecidas en el artículo 256 numeral tercero del Código en referencia, es decir, presentaciones periódicas ante este tribunal cada Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN VERTIENTES DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE.