TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003146
DECISIÓN N° : 08-01/08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició en fecha 23 de Marzo del año 2002, por medio del Reporte de Accidente de Tránsito, suscrita por el funcionario Distinguido (TT) Javier Orlando García Rodríguez, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre ubicado en la Población de Estanques, Estado Mérida, en el cual deja constancia que ese mismo día, en horas de la noche, en la carretera Dr. Rafael Caldera, salida del túnel Santa Teresa, Puentes San Judas, Estado Mérida, se produjo un choque con objeto fijo (Defensa de la vía), y en el cual dejo como resultado a cuatro (04) personas lesionadas y de las cuales la ciudadana INDIRA COROMOTO PEÑA QUINTERO falleció posteriormente en fecha 30-03-02, en el Hospital Universitario de los Andes.
Riela al folio siete (07), por medio del Reporte de Accidente de Tránsito, suscrita por el funcionario Distinguido (TT) Javier Orlando García Rodríguez, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre ubicado en la Población de Estanques, Estado Mérida, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
Riela al folio nueve (09), Croquis del Accidente de Tránsito, de fecha 23-03-02, suscrita por el funcionario Distinguido (TT) Javier Orlando García Rodríguez, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre ubicado en la Población de Estanques, Estado Mérida, donde se gráfica el área donde ocurrió el accidente de Tránsito, ruta de los vehículos, puntos de impacto, posición final de los vehículos y demás evidencias observadas en el lugar del suceso.
Riela al folio cincuenta y seis (56), Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-905, de fecha 01-04-2002, suscrito por el Dr. José Ibáñez Calderón, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, siendo practicado al ciudadano GERARDO ANTONIO SOSA MEJIAS, en el cual deja constancia en las Conclusiones: que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de treinta (30) días.
Riela al folio cincuenta y siete (57), Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-935, de fecha 02-04-2002, suscrito por el Dr. Arcadio Payeres Muñoz, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, siendo practicado a la ciudadana NORIS DEL CARMEN MATOS PEREZ, en el cual deja constancia en las Conclusiones: que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de cuarenta y cinco (45) días.
Riela al folio cincuenta y ocho (58), Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-946, de fecha 03-04-2002, suscrito por el Dr. José Ibáñez Calderón, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, siendo practicado al ciudadano JUNIOR ALEXANDER RONDON MATOS, en el cual deja constancia en las Conclusiones: que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de cuarenta y cinco (45) días.
Riela al folio cincuenta y dos (56), Acta de Defunción N° 371, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual correspondía a quien en vida respondiera al nombre de INDIRA COROMOTO PEÑA QUINTERO.
Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, en concordancia con los artículos 409 y 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 415 ejusdem. Si consideramos el delito con la pena mas grave, es decir, el Homicidio culposo penalizado con prisión de seis (06) a cinco (05) años y tomamos como referencia a los fines de la aplicación de la penal lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; el término de prescripción ordinaria aplicable es de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 23 de Marzo de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4° del Código Penal, y 409 y 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de GERARDO SOSA MEJIAS, venezolano, de 36 años de edad, soltero, almacenista, titular de la cédula de identidad N° 8.036.134, residenciado en la Urbanización San Rafael, calle 2, La Laguna, N° 74, Ejido, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, en concordancia con los artículos 409 y 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de GERARDO SOSA MEJIAS, antes identificado, NORIS DEL CARMEN MATOS, venezolana, de 35 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 10.036.624, residenciada en la Urbanización San Rafael, calle 1, Sector La Laguna, Ejido, Estado Mérida, de quien en vida respondía al nombre de INDIRA COROMOTO PEÑA QUINTERO, venezolana, de 23 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.400.380, residenciada en la Urbanización San Rafael, calle 1, casa 6, Ejido, Estado Mérida, y JUNIOR ALEXANDER RONDON MATOS, venezolano, de 06 años de edad, y el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO.
Secretario (a)
ABG _______________________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números___________________________.
Conste/Srio (a).
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