Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 14 de Enero de 2008
197º y 149º
DECISIÓN N° 09-01/08
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000121
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO.
Como Punto Previo, en relación a la oposición que hace la Defensa en cuanto a la precalificación jurídica que hace el Ministerio público, si bien como su nombre lo indica es una precalificación y por tanto provisional hasta tanto se presente el acto conclusivo que determine la calificación jurídica definitiva, no obstante debe este Tribunal precisar que la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, específicamente la prevista el en artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, titulado como el delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, remite al artículo anterior, es decir, al artículo 43 ejusdem, en consecuencia a los fines de poder encuadrar o subsumir los hechos en la norma adecuada, no puede dejar de tomarse en cuenta lo que el artículo 43 en referencia señala, en lo que tiene que ver con acceder a un contacto sexual con la victima, en todo caso, cualquier argumento que se utilizaría para ello podría ser prematuro, pues recién se inicia la investigación y sólo el desarrollo de la investigación determinará con certeza la calificación jurídica adecuada. Sin embargo, por haber sido así precalificado por el Ministerio Público dado las consideraciones antes señaladas, sigue vigente la precalificación de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente victima MAYLIB ALEJANDRA JARAMILLO QUINTERO.
-II-
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación del Acta Policial Nº 0005/08, de fecha 11-01-2008, inserta al folio 05 de la presente causa, en donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, a pocos momentos de haberse cometido el hecho, y tomando en consideración la denuncia de la victima adolescente MAYLIB ALEJANDRA JARAMILLO QUINTERO inserta al folio 03 de la causa, la cual fue interpuesta dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano HENRY JOSÉ PERNÍA.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito precalificado por el Ministerio Público como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente victima MAYLIB ALEJANDRA JARAMILLO QUINTERO, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público en su oportunidad legal.
-IV-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 11-01-2008, según denuncia interpuesta por la víctima en la presente causa señalando al imputado de autos como responsable de los hechos que ratificó en al audiencia de hoy en la forma siguiente: “El señor que esperaba una buseta el me dijo para donde va mamita, yo le dije para donde iba, la señora que estaba en la parada me prestó el teléfono, yo llamé a mi mamá del teléfono que me prestó esa señora, esperé y esperé, y nada que pasaba una buseta, cuando llega un señor, y me pregunta que por donde vivo, yo le dije y el comentó que eso por allá si es peligroso, entonces ese señor para un taxi, y le preguntó que cuanto le cobraba por dejar a un señor hasta el apartamento, hasta Puente Hierro, y otra hasta la central, luego nos montamos, el llevó a las demás personas y quedé sola con el taxista, yo le dije que me dejara al final de la Pedregosa, el pasó y no me dejó, dio la vuelta, no paró, luego se paró en un potrero, y se paso para la parte de atrás, el me dijo que me quitara la ropa, en eso me dijo que me bajara el bloumer, me dijo que me callara la jeta o si no me tiraba para el potrero, luego me empezó a meterme el dedo entre mis piernas, me empezó a decir que yo no era señorita, me empezó a jurungar, tocó el cojín, se saca el pene y comenzó a tocárselo, me dijo que me corriera para adelante, me dijo que me acostara, yo no quise, y el me tiró, me amenazó, y luego sacó un pañuelo, y se secó el pene, luego me metió el pene, yo le dije que me dejara quieta. Luego de eso, arranco y me dejó en toro lado, arrancó y el casi me lleva con el carro, yo salí corriendo llorando, y paró otro taxista, yo le dije que si me podía llevar hasta mi casa, que no tenía plata, el me llevó hasta donde mi abuela, el dijo que sabía donde vivía el señor que me violó, que no me preocupara, el nos llevó hasta mi casa, de allí nos fuimos hasta la casa de el taxista, mi mamá le dijo que por qué me había violado, la familia de él nos decía que el no había sido, a mi consta que el fue, pues yo lo ví. Dice una vecina que ella como a las ocho y piquito lo vió bajar. Luego, de eso fuimos hasta la policía, y el ya estaba allí colocando la denuncia. Es todo. tal como consta en el Acta de Investigación Penal ”. Así mismo en lo que tiene que ver con la aprehensión del imputado en fecha 11-01-2007, tal como consta en el Acta Policial Nº 0005/08, de fecha 11-01-2008, suscrita por el Funcionario: AGENTE (PM) 416, AVENDAÑO EVARISTO; adscrito a la Sub comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:30 horas de la noche del día en curso, encontrándome de servicio en la Sub Comisaría Policial N° 12, llegó un ciudadano que se identificó como JOSÉ PERNÍA, de 40 años de edad, quien reside en la urbanización Buenos Aires, calle 8, casa N° 8-52, de 32 años de edad, venezolano, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.242.404, con fecha de nacimiento 02-05-67, de profesión taxista, quien manifestó que una ciudadana el cual no sabía su nombre lo estaba acusando de que el había violado a su hija, hacía unos minutos antes en las inmediaciones de la Pedregosa, específicamente por donde está el terreno de la Universidad de Los Andes, por lo tanto él vino a poner la denuncia en contra de la señora que lo acusaba de tal delito, minutos más tarde llega una ciudadana a bordo de un vehículo y cuando se baja del mismo dice que esa señora es la que lo está acusando de la supuesta violación, atendí a la ciudadana quien se identifica como MARYORY QUINTERO, quien es la madre de la adolescente, yo le pregunté que qué había pasado, porque ella llegó llorando y me contó sobre lo sucedido, procedimos a llamar al ciudadano RAFAEL VARGAS, quien es consejero de la L.O.P.N.A, el llamó a la niña aparte para preguntarle sobre lo sucedido y luego me dijo que llamáramos a la Fiscal 18 Hema Pérez ya que estaba de guardia, ella dijo que detuviéramos al ciudadano para las respectivas experticias, que le tomáramos la denuncia a la adolescente y luego a la mamá, que le quitáramos la ropa a ambos y que la pusiéramos en bolsas apartes y que realizáramos las actuaciones respectivas…”
Así mismo por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se señala, entre ellos, la denuncia interpuesta por la victima adolescente MAYLIB ALEJANDRA JARAMILLO QUINTERO inserta al folio 03 de la presente causa; riela en la causa el Acta Policial Nº 0005/08, de fecha 11-01-2008, inserta al folio 05; Acta de Entrevista de la ciudadana MARYORY QUINTERO, representante Legal de la victima, inserta al folio 04 de la causa; Cadena de Custodia N° 003, Averiguación N° H-815.093/14F18-0014-08, de las evidencias incautadas, de fecha 12-01-2008, inserta al folio 09 de la causa; Ratificación de Entrevista tomada a la Adolescente MAYLIB ALEJANDRA JARAMILLO QUINTERO, por el Funcionario Agente de Investigación II ÁNGEL ERNESTO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, inserta a los folios 16 y 17 de la causa; Entrevista tomada nuevamente a la ciudadana MARYORY QUINTERO JARAMILLO, inserto a los folios 18 y 19 de la causa; Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la victima Adolescente MAYLIB ALEJANDRA JARAMILLO QUINTERO, inserta al folio 22 de la causa; Inspección 054, de fecha 12-01-2008, inserta al folio 23 de la causa; Inspección 055, de fecha 12-01-2008, inserta al folio 24 de la causa; Cadena de Custodia de fecha 12-01-08, de otras de las evidencias incautadas, específicamente de un apéndice piloso, el cual riela al folio 26 de la causa; Reconocimiento Médico Legal, de fecha 12-01-2008, practicado a la victima Adolescente MAYLIB ALEJANDRA JARAMILLO QUINTERO, inserta al folio 28 de la causa; Acta de Entrevista de la ciudadana XIOMARA MÁRQUEZ MORENO, de fecha 12-01-2008, inserta al folio 20 de la causa; Reconocimiento Legal 9700-230-AT-024, de fecha 12-01-2008, practicado a las Evidencias incautadas, inserto a los folios 30 y 31 de la causa; Acta de Investigación Penal de entrevista realizada al ciudadano LEONARDO RAMOS RODRÍGUEZ, de fecha 13-01-2008, inserta al folio 31 de la causa.
Así mismo, considera este Tribunal que existe en la presente causa una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias en primer lugar de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el Art. 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado. Igualmente por lo establecido en el parágrafo primero del artículo en referencia, pues la pena que podría llegar a imponerse en este caso, específicamente en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, excede en su límite superior a los diez años. En segundo lugar, se presume la obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a los establecido en el artículo 252.2 del código adjetivo, pues el imputado pudiera influir en testigos o víctimas, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con fundamento a lo antes señalados, quien aquí decide, considera que están llenos concurrentemente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, se decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HENRY JOSÉ PERNÍA, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 40 años de edad, nacido en fecha 02-05-1967, titular de la cédula de identidad N° V-10.242.404, de profesión u oficio chofer, hijo de DIGNA IRIS PERNÍA (V) y de JOSÉ ENRIQUE SERRUDO ( D), residenciado la Urbanización Buenos Aires, calle 2, casa N° 8-52, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente victima MAYLIB ALEJANDRA JARAMILLO QUINTERO.
-V-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se prohíbe al ciudadano HENRY JOSÉ PERNÍA, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución. Intimidación o acoso a la victima adolescente MAYLIB ALEJANDRA JARAMILLO QUINTERO, o a algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Especial previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a HENRY JOSÉ PERNÍA, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 40 años de edad, nacido en fecha 02-05-1967, titular de la cédula de identidad N° V-10.242.404, de profesión u oficio chofer, hijo de DIGNA IRIS PERNÍA (V) y de JOSÉ ENRIQUE SERRUDO ( D), residenciado la Urbanización Buenos Aires, calle 2, casa N° 8-52, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente victima MAYLIB ALEJANDRA JARAMILLO QUINTERO. CUARTO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Remítase copia certificada del Acta a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público establecido en el punto Sexto de la decisión dada en audiencia. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
JUEZ DE CONTROL N° 7
Abg. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIO
Abg. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE.
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