Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 15 de Enero de 2008
197º y 148º
DECISIÓN N° 10-01/08
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-003211
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar la Decisión tomada en Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy, escuchados los alegatos y solicitudes de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 326 ejusdem, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana: YUNEIRA KARINA URBINA CONTRERAS, natural de El Vigía, Venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.636.337, nacida en fecha 11-04-83, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, quinto grado de instrucción primaria, hija de MARIA IDIOLINA CONTRERAS DE HERNÁNDEZ (V) PEDRO JOSÉ URBINA ROJAS(V), residenciada domiciliada Barrio La Blanca Sector Villa Milenium, Casa s/n, un ranchito de Caña Brava, bajando del ancianato por la primera calle a mano derecha al frente de la casa de color verde claro, frente a Makro, el Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña DIANA KARINA URBINA CONTRERAS, quien es señalado en los hechos ocurridos en fecha 01-04-2007, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, levantaron Acta Policial, en virtud de haber ingresado al Hospital II de El Vigía una viña de nombre DIANA KARINA URBINA, de 6 años de edad, por Síndrome del Niño Maltratado, por agresiones inferidas por su progenitora.
SEGUNDO: Se admiten también las pruebas promovidas TOTALMENTE por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la Testimoniales como las Documentales y materiales ofrecidas y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso.
Así mismo, se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público
TERCERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia el imputado decide acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se cumplen con los requisitos establecido en el artículo 42 del código en referencia, es decir, la pena correspondiente para dicho delito no excede de 3 años, pues se trata del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya pena no excede de tres años, la imputada ha admitido en la audiencia su responsabilidad plenamente en el hecho que se le atribuye, no ha sido sujeto a esta medida anteriormente y ha reparado en forma simbólica el daño causado mediante su arrepentimiento y oído como fue la opinión Fiscal en la presente audiencia, se declara procedente la Suspensión del Proceso y en consecuencia se Suspende Condicionalmente el presente proceso por el lapso de Un (1) año contados a partir de la presente fecha.
En este sentido, de conformidad con el articulo 44 del C.O.P.P, se impone las siguientes condiciones por un plazo de 1 año contados a partir de la presente fecha, las cuales serán: 1.-Residir en la dirección que aportó al Tribunal en caso de cambiar de residencia deberá participarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea asignado (numeral 1°). 2- Someterse a un Tratamiento Psicológico, para lo cual se acuerda oficiar al Consejo de Protección, con sede en esta ciudad de El Vigía a los fines de sea remitida la ciudadana YUNEIRA KARINA URBINA CONTRERAS al Equipo Multidisciplinario del Consejo de Protección de la ciudad de Mérida, para que inicie un tratamiento Psicológico (numeral 7°) 3.- Permanecer en un trabajo o empleo establece (ordinal 8). 4.- A petición del Ministerio Público, la obligación que tendrá la imputada de presentar una vez al mes a la niña DIANA KARINA URBINA, al Consejo de Protección en la ciudad de El Vigía, a los fines del control y vigilancia y supervisión que la misma ejerce sobre la niña y 5)Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, N° 02 de esta ciudad de El Vigía, para lo cual se acuerda librar Oficio remitiendo copia certificada de la decisión, quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte de la imputada.
DISPOSITIVA
En virtud de la consideraciones anteriormente señaladas este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación y la pruebas presentadas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un año a favor de YUNEIRA KARINA URBINA CONTRERAS, natural de El Vigía, Venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.636.337, nacida en fecha 11-04-83, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, quinto grado de instrucción primaria, hija de MARIA IDIOLINA CONTRERAS DE HERNÁNDEZ (V) PEDRO JOSÉ URBINA ROJAS(V), residenciada domiciliada Barrio La Blanca Sector Villa Milenium, Casa s/n, un ranchito de Caña Brava, bajando del ancianato por la primera calle a mano derecha al frente de la casa de color verde claro, frente a Makro, el Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña DIANA KARINA URBINA CONTRERAS. Se acuerda librar los Oficios antes mencionado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 7.
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA.
ABOG. ABG. DULCE MARIA MANRIQUE P.
En fecha__________ se libraron Oficios Nos. _____________
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