TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000031
DECISIÓN N° : 11-01/08

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 10 de Octubre del año 2002, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA EUGENIA VARELA NAVA, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.033.567, residenciada en la Conquista, calle 4, casa N° 1-78, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, quien expuso entre otras cosas que denuncia a su esposo ALIRIO JOSÉ NAVA PARRA, quien constantemente arremete moral, física y psicológicamente, sin motivo alguno, y el día 06-10-02, en horas de la noche, llegó a su casa y comenzó a agredirla e insultarla, le dio varios golpes en el ojo derecho y en varias partes del cuerpo, y que ese día no puso la denuncia, porque no podía abrir el ojo y se sentía muy mal, que el problema fue porque el día sábado 05-10-02, estaba para Chiguará en una reunión de trabajo y como no pudo bajar, se quedó en casa de su hermana, y cuando llegó a su casa él le dijo que era mentira y empezó a pegarle.

Riela al folio dos y vuelto (02 y vuelto), denuncia formulada por la ciudadana MARIA EUGENIA VARELA NAVA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Riela al folio siete (07), Inspección N° 1323, de fecha 10-10-02, la cual fue practicada por los funcionarios José Arcángel Corredor y José Gregorio Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, la cual fue practicada en el lugar de los hechos: La Conquista, calle 4, casa N° 1-78, El Vigía, Estado Mérida, en el cual dejaron constancia de las características mas resaltantes del mismo.

Riela al folio ocho (08), Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-1238, de fecha 10-10-02, practicado por el Dr. Cruz Juvenal Sereno, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, el cual fue practicado a la ciudadana MARIA EUGENIA VARELA DE NAVA, y el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en concordancia con el artículo 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 10 de Octubre de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° del Código Penal, y 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de ALIRIO JOSÉ NAVA PARRA, venezolano, de 42 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.512.409, residenciado en el Barrio La Conquista, calle 4, casa N° 1-78, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en concordancia con el artículo 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de MARIA EUGENIA VARELA NAVA, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.033.567, residenciada en la Conquista, calle 4, casa N° 1-78, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto al Imputado y la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste