TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000055
DECISIÓN N° : 12-01/08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Fiscal Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició en fecha 28 de Febrero del año 2000, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano RAMÓN MARIA ACEVEDO GÓMEZ, venezolano, de 51 años de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 4.472.270, residenciado en la Calle 06, con carrera 01 casa N° 07, El Terminal de Pasajeros El Vigía, Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, quien expuso entre otras cosas que denuncia que el día sábado 26-02-00, en horas de la noche, andaba en su vehículo Ford F-150, año 81, color vino tinto, placas 900-GBB, cuando se accidentó en la vía cerca de la bomba San Pedro, ubicada en la entrada a Palmarito, y llegaron varios ciudadanos desconocidos para ayudarlo, y en un descuido de él, uno de ellos le saco un arma de fuego tipo revólver, marca taurus, serial N° 68271, calibre 38, cacha nacar, cañón corto, el cual lo tenía en la puerta del chofer en un bolso que tiene la puerta del carro.
Riela al folio tres y vuelto (03 y vuelto), denuncia formulada por el ciudadano RAMÓN MARIA ACEVEDO GÓMEZ, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
Riela al folio seis (06), Inspección Ocular N° 103, de fecha 28-02-00, la cual fue practicada por los funcionarios Freddy José Rojas y Juan Pacheco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, la cual fue practicada al vehículo camioneta F-150, seis cilindros, placas 900-GBB, serial 1FTDF15E18NA95622, …dicho vehículo presenta en la puerta del lado del conductor un receptáculo tipo bolso, utilizado para el resguardo de objetos, igualmente deja constancia de las características mas resaltantes del mismo.
Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en concordancia con el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 28 de Febrero de 2000, hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 453 del Código Penal, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en concordancia con el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN MARIA ACEVEDO GÓMEZ, venezolano, de 51 años de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 4.472.270, residenciado en la Calle 06, con carrera 01 casa N° 07, El Terminal de Pasajeros El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto a la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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