Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 6 de Enero de 2007
198º y 149º

DECISIÓN N° 14-01/08
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000134

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa entre ellas la denuncia que corre inserta al folio 4 presentada por la víctima en fecha 13-01-2008, que señala que los hechos ocurrieron ese mismo día, aproximadamente a las Cuatro (4) de la tarde, en relación con el Acta policial en donde se deja constancia de la aprehensión del Imputado a poco momentos de haberse cometido el hecho, considera quien aquí decide que si bien la investigación determinará con certeza la responsabilidad del imputado, sin embargo, la detención realizada al imputado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en su segundo aparte, pues como se señalo en ítems anteriores la víctima acudió al órgano receptor de la denuncia dentro de las 24 horas siguientes de haber ocurrido el hecho. En consecuencia de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio en su oportunidad legal, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la niña YEILY KATHERINE DÍAZ DÍAZ y de la adolescente GLADIS CECILIA DÍAZ DÍAZ.

-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En relación a la medida de coerción personal, conforme a lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos el 13-01-08, según consta de Acta Policial S/N de fecha 13-01-2008, suscrita por los Funcionarios: Sgto. Primero Carmen Edicta Mora Pérez, adscrita a Comisaría Policial N° 06 de la Sub/Comisaría Policial, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde del día domingo 12-01-08, se presento ante ese despacho el ciudadano LUÍS ANTONIO URDANETA, quien a su vez traía retenido a un ciudadano que fue identificado como LURBER ARNULFO GARRIDO PLATA, Venezolano, mayor de edad, natural de Caño Amarillo Estado Mérida, de 43 años de edad, nacido en fecha 31-12-1964, titular de la cédula de identidad N° V-7.976.540, residenciado La Azulita, adyacente al Club el Fundo, Sector La Pueblito, Estado Mérida, quien fue señalado por el primero de los nombrados por haberle hecho propuestas indecorosas e igualmente ofrecerle dinero y amenazar a las adolescentes GLADYS CECILIA DÍAZ DÍAZ de 13 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.560.683 y YEILY KATHERINE DÍAZ DÍAZ, de 11 años de edad, sin cedula de identidad, ambas estudiantes y residenciadas en la Trinidad calle 3, frente a la cancha, Santa Elena de Arenales, en el momento que se encontraba en el Boulevard en Santa Elena de Arenales en espera de un familiar de ellas mismas. Encontrándose el referido ciudadano para el momento bajo los efectos etílicos, procediendo a informarle de la situación a la Dra. Gema Pérez, Fiscal XVIII vía telefónica, quien giro instrucciones…”
Así mismo, considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del Imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, Acta Policial inserta al folio 03 de la causa; la entrevista realizada al ciudadano LUÍS ANTONIO URDANETA, inserta al folio 04 de la causa y entrevista realizada a la adolescente victima GLADYS CECILIA DÍAZ DÍAZ.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medidas cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado JOSÉ CANDELARIO RUJANO MÁRQUEZ de conformidad con el artículo 256 de dicho código, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 30 días por ante este tribunal contados a partir de la presente fecha.

-IV-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, 1.- Se le prohíbe el acercamiento del presunto agresor al lugar de estudio y residencia de la víctima. 2.- Se le prohíbe al imputado de autos que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victima o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda imponer al Imputado LURBER ARNULFO GARRIDO PLATA Venezolano, natural de Caño Amarillo Estado Mérida, de 43 años de edad, nacido en fecha 31-12-1964, titular de la cédula de identidad N° V-7.976.540, de profesión u oficio agricultor, hijo de MANUEL GARRIDO (F) Y MARIA DEL CARMEN PLATA (F) residenciado La Azulita, adyacente al Club el Fundo, Sector La Pueblito, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3, es decir, la presentación por ante este tribunal cada 30 días. CUARTO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS