Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

DECISIÓN N° 18-01/08
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000153

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Tomando en consideración lo expuesto por el Ministerio Público en la que señala la participación del imputado en los siguientes hechos: “se tiene que el ciudadano FLORENTINO ZAMBRANO fuere aprehendido según consta en Acta Policial Nro. 0008-08, en fecha 17-01-2008, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Lino Zambrano y Sargento (PM) Enemias Rondon adscritos a la Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, acta esta donde se deja constancia, que aproximadamente a las 10:30am se recibió llamada telefónica de la centralista, quien les manifestó que se dirigieran al Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía y se entrevistaran con la ciudadana Zaida Dávila, y así lo hicieron, manifestándoles la ciudadana Fiscal que condujeran al ciudadano FLORENTINO ZAMBRANO, hasta la el reten Policial de la Sub/Comisaría Policial Nro 12, donde iba a quedar en calidad de resguardo a la orden y disposición de la Fiscalia de Guardia, se impuso al mismo de los derechos establecido en el articulo 125 del COPP, por cuanto presuntamente cometió el delito de simulación de hecho punible; Asimismo ciudadano Juez, consta en actas, denuncia del ciudadano FLORENTINO ZAMBRANO, donde manifestó ser victima en un delito, igualmente consta en el presente asunto acta de fecha 13-01-2008, donde funcionarios policiales dejan constancia de la detención de dos personas y que las mismas cumplían con las características aportadas por la victima, asimismo consta copia certificada del acta de la audiencia que se llevaba por el Tribunal de control Nro 06 de este Circuito Judicial.”
En consecuencia, pasa este tribunal a determinar si de los hechos antes transcritos expuestos por el ministerio publico se evidencia la aprehensión en situación de flagrancia del imputado, presentada por el Ministerio Publico y fundamentada en lo que establece el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones, establece el articulo 44 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “ que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infragante”, en el caso bajo examen, no existía una orden judicial que pudiera justificar su arresto o detención y para considerar que fue sorprendido en situación en flagrancia debía el Ministerio Publico apreciar si efectivamente se estaba cometiendo un hecho punible.
De la evaluación del acta policial inserta al folio 01 de la presente causa de fecha 17-01-2008, se deja constancia que los Funcionarios policiales se entrevistaran con la ciudadana Fiscal Zaida Dávila, manifestándoles la ciudadana que condujeran al ciudadano FLORENTINO ZAMBRANO, hasta la el reten Policial de la Sub/Comisaría Policial Nro 12, donde iba a quedar en calidad de resguardo a la orden y disposición de la Fiscalía de Guardia, por cuanto presuntamente había cometido el delito de simulación de hecho punible, no entiende este Tribunal como se procede a dar la orden de aprehender a un ciudadano, cuando esta facultad no se la otorga ni la constitución ni la leyes, toda vez que por el delito por el cual es ordenada su detención, es por el delito de simulación de hecho punible, y tomando en consideración de lo que se dejo constancia en el acta, la cual fue consignada a esta causa en copia certificada inserta desde el folio 8 al folio 19, la victima ciudadano FLORENTINO ZAMBRANO, mantuvo su testimonio en el sentido de haber sido objeto de un hecho punible, por esta razón debió el Ministerio Publico, en este Caso la Fiscal Abg. Zaida Dávila, quien actuó en esa audiencia evaluar lo señalado por la victima y así determinar con certeza si se estaba cometiendo un hecho punible. En todo caso no puede dejar pasar este Tribunal la detención ilegitima que se realiza en contra del ciudadano FLORENTINO ZAMBRANO, pues la misma se produjo sin darle cumplimiento a los establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Si bien el día de hoy, se presenta al imputado ya no por el delito por el que se generó la aprehensión, sino por el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el articulo 242 del Código Penal Venezolano, es necesario indagar si el ciudadano FLORENTINO ZAMBRANO, ha incurrido en los presupuestos de hecho establecido en el articulo en referencia, esto es, como puede afirmarse a priori que lo que señalo el día 13 de Enero 2008, por ante la Sub/Comisaría Policial Nro 12 de El Vigía Estado Mérida, cuando interpone la denuncia es lo cierto y lo que señalo en la audiencia el día 17 de Enero de 2008 es lo falso, para ello es necesario realizar una investigación que pueda establecer con certeza si se incurrió o no en un hecho punible y no considerar consumado el hecho sin que existan elementos de convicción que así lo determine.
En virtud de lo antes señalado, por considerar quien aquí decide que para poder decretar la aprehensión en situación en flagrancia, es necesario como presupuesto fundamental, dejar claro que se ha cometido un hecho punible y en el caso que nos ocupa, no existen suficiente elementos de convicción para así considerarlo, toda vez que es necesario una investigación, en consecuencia, si no puede afirmarse que se ha cometido un hecho punible no puede hablarse de una Aprehensión en situación de Flagrancia, por lo cual debe este Tribunal declarar sin lugar la aprehensión en flagrancia solicitada por el Ministerio Publico.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO.

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, y sin entrar a realizar consideraciones en lo que tiene que ver con la diferencia señalada por la defensa, entre victima y testigo, pues el Código Penal, establece un tipo penal que en este caso ha sido precalificado por el Ministerio Publico, como el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 242 del Código Penal, que como se señala es una precalificación y por tanto provisional, que solo la investigación determinara la calificación definitiva si fuere el caso, por lo cual se autoriza para que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario para lo cual se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Publico.

- III –
DE LA LIBERTAD PLENA.

En relación a la medida de coerción personal, tomando en consideración lo señalado en el primer punto de esta decisión, en lo que tiene que ver la insuficiencia de elementos de convicción para afirmar que se cometió un hecho punible, aunado al hecho de la detención del imputado sin tomar en cuenta lo previsto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución, sería desproporcionado imponer una medida Cautelar al imputado que limite su libertad, por lo cual a los fines de preservar y resguardar los derechos y garantías constitucionales que le asisten al imputado FLORENTINO ZAMBRANO, se ACUERDA la LIBERTAD PLENA sin restricción.
-IV-
DE LA DENUNCIA.

En relación a los señalado por el Abogado Oscar Ardila en la primera parte de su intervención, que denuncian formalmente a la ciudadana Abogado Zaida Dávila, este Tribunal debe precisar que conforme a lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia de cualquier hecho punible debe realizarse por ante el Ministerio Publico o por ante el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, sin embargo, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en la Sección Segunda del Libro Segundo, del capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía de Guardia, en donde se deja constancia de la denuncia que realiza el Abogado defensor Oscar Ardila, a los fines legales consiguientes.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA para el ciudadano FLORENTINO ZAMBRANO, venezolano, natural de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 6.319439, nacido en fecha 14-01-1964, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Josefa Emerita Zambrano (F) y Obdulio Guerrero López (F), domiciliado en: Invasión Villa Milenio II, calle 02, vereda 05, casa Nro 96, El Vigía Estado Mérida. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía de Guardia a los fines legales consiguientes. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE.