Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 22 de Enero de 2008
196º y 147º
DECISIÓN N° 20-01/08
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000161
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 057ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
PUNTO PREVIO

Como punto previo en relación a la exposición que hace la defensa, respecto de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y de la responsabilidad penal que pudiera tener el imputado en el hecho, este Tribunal debe precisar que si bien es cierto como lo señala la defensa al momento de realizarse el allanamiento en la residencia estaban presentes otras personas como así se dejo constancia en el acta, no es menos cierto que la referida visita domiciliaría se produce como consecuencia de una investigación que previamente había sido aperturada por la Fiscalía del Ministerio Público signada con el N° 14-F6033-08, en la que se solicitó una orden de allanamiento dirigida entre otros a la residencia del ciudadano JOSÉ ÁNGEL VÁSQUEZ, que es el actual imputado en la presente causa, por lo cual, si bien solo una investigación determinará con certeza la responsabilidad penal del imputado, al momento de realizarse el allanamiento se incautó una arma de fuego de interés criminalístico como consecuencia de la investigación que se llevaba por ante la referida fiscalía, en este sentido, tomando en consideración el acta que se levantó y los demás elementos agregados a la causa, entre ellos, las entrevistas de los testigos, debe quedar vigente la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos.

-II-
DE LA CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público y del análisis hecho a la presente causa, este Tribunal tomando en consideración los señalamientos expresados en el particular anterior en lo que tiene que ver en la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Arma Fuego y de la evaluación del Acta de Investigación Penal, inserta al folio 02 y 03 de la presente causa, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado y de la incautación del arma de fuego allí especificada, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento solicitado por el Ministerio Público en la presente causa, conforme con lo establecido en el último aparte del artículo 373 y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se ordena seguir por el procedimiento ordinario.

-IV-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 19-01-2008, tal como consta en el Acta Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Detective LEOSMAR TOVAR CONTRERAS, Lic. MANUEL JIMÉNEZ, Lic. YOSMAR SÁNCHEZ, Lic. JOSÉ URBINA, Agente RAÚL SÁNCHEZ, YOSMAR FLORES, DOUGLAS MONCADA y JHON LÓPEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde informan: “A las seis de la mañana del día 19-01-2008, se realizó un procedimiento de inspección domiciliaria ordenada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a practicarse en el Sector Caño Carbón, margen derecho en sentido Tucani a El Vigía, casa rural de color azul, sin número, con techo de acerolit, adyacente a la Escuela de Caño Carbón Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en donde se incautó un arma de fuego, tipo revolver, cañón corto, marca Smith & Wesson, de pavón negro, calibre 32, serial de puente móvil 0622 y serial de empuñadura H73671, dos balas sin percutir, marca cavin, calibre 7,65; una bala sin percutir marca Ap, auto calibre 32, en presencia del ciudadano JOSÉ ÁNGEL VÁSQUEZ, quien les manifestó que era el dueño de la misma. E igualmente estaban presentes los ciudadanos URRUTIA ANDRADE JOSÉ ÁNGEL, de 63 años, NAVA ARAQUE ARÉVALO FERNANDO, de 27 años de edad, VÁSQUEZ YANNERIS LORENA, de 23 años de edad, PÉREZ DUGARTE YERENIS DEL CARMEN, de 19 años de edad, HERNÁNDEZ FIGUEROA LILIANA LOISENENTTE, de 35 años de edad, Procedimiento que fue presenciado por los testigos QUINTERO JUAN y MANRIQUE GUERRA JHON FRANK..”
Así mismo, encuentra el tribunal, elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos que se le señalan y para ello se toman en cuenta, entre ellos, Acta de Investigación Penal inserta a los folios 2 y 3 de la presente causa; Orden de Allanamiento inserta al folio 04 de la causa; Inspección 097 de fecha 19-01-2008, inserta al folio 05 de la causa; Acta de Allanamiento inserta a los folios 6, 7 y 8 de la causa; entrevista realizada al ciudadano MANRIQUE GUERRA JHON FRANK, inserta al folio 10 y 9 de la causa; entrevista realizada al ciudadano QUINTERO JOSÉ JUAN, inserta a los folios 12 y 13 de la causa; cadena de Custodia inserta al folio 14 de la causa y Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-038, de fecha 19-01-2008 al arma incautada.
En este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y si bien el Ministerio Público fundamenta la solicitud de Privación Preventiva de libertad en la conducta predelictual del imputado, considera este Tribunal que para presumir el peligro de fuga no solo debe tomarse en cuenta la conducta predelictual del imputado, sino que para ello es necesario considerar los demás presupuestos establecidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa, el comportamiento que ha tenido el imputado en procesos anteriores ha sido satisfactorio, como ha sido verificado en esta audiencia pues el mismo se ha presentado periódicamente en la cusa LP11-P-2005-2306. En consecuencia en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Organito Procesal Penal, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 8 días contados a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se Impone al Imputado JOSÉ ÁNGEL VÁSQUEZ, de 37 años de edad, venezolano, cédula de identidad N° 14.638.832, natural de Carora del Estado Lara, soltero, de profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento,15-10-1970, hijo de CARMEN MARIA VÁSQUEZ (F) JOSÉ ÁNGEL URRUTIA (V) Sector El Cambio, frente al Kinder del Cambio, bajando del Chama, al lado de la casa hay una bodega que se llama Doña Carmen, casa de color morado, de puertas , rejas ventanas de color morado, y la dirección de mi padre es en Sector Caño Carbón, frente a la U.E. Caño Carbón. A 50 metros de la Panamericana a sentido izquierdo yendo vía Tucaní casa rural de color morado con azul S/N° Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 8 días contados a partir de la presente fecha. Las partes quedaron debidamente notificas de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS.