TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 24 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000064
DECISIÓN N° : 22-01/08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Fiscal Décimo Séptima en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició en fecha 01 de Mayo del año 2000, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano MOK CHEUK SHING, de 37 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E.-82.062.874, residenciado en la carretera panamericana, Caja Seca, Estado Zulia, SUPERMERCADO DRAGON CHINA, Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que el día 18-04-00, se presentó en la zapatería ADAN Y EVA, ubicada en la calle 11 de El Vigía, a ofrecer en venta zapatos deportivos NIKE, la dueña Lucia y su hijo Raduan, le pidieron que bajara la cantidad de 50 bultos de zapatos, cada bulto contenía 12 unidades, los cuales serian cancelados de la siguiente manera: 20 bultos que le bajo en su domicilio, Urbanización La Trinidad, calle principal Bs 4.600.000,oo, que serian cancelados de contado, 30 bultos fueron bajados en la mencionada zapatería, para ser pagados en 30 a 60 días, abonándole solamente la cantidad de Bs 420.000,oo, y le pidieron que regresara al día siguiente para cancelarle el resto de la factura, al día siguiente cuando se presentó a cobrar le dijeron que no había actividad bancaria y que regresara después de Semana Santa, negándose a firmar la factura que le vendió a crédito, luego que regreso de Semana Santa, se negaron a pagarle, también se negaron a devolverle la mercancía, el comercio de esa zona tiene conocimiento de que fue vendida a otros comerciantes, tiene entendido que están acostumbrados a hacer eso.
Riela al folio tres y vuelto (03 y vuelto), denuncia formulada por el ciudadano MOK CHEUK SHING, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en concordancia con el artículo 470 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con prisión de uno (01) a cinco (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 01 de Mayo de 2000, hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 470 del Código Penal, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de RADWAN ABOO HASSUN MOJAMED, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.650.015, residenciado en la Urbanización La Trinidad, calle principal, casa 26, El Vigía Municipio Alberto Adriani, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en concordancia con el artículo 470 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano MOK CHEUK SHING, de 37 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E.-82.062.874, residenciado en la carretera panamericana, Caja Seca, Estado Zulia, SUPERMERCADO DRAGON CHINA, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto al Imputado y la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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