Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 24 de Enero de 2008
197º y 148º
DECISIÓN N° 21-01/08
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000178
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Tomando en consideración lo expuesto por el Ministerio Público en la que señala la participación del imputado en los siguientes hechos según consta en Acta Policial N° 0012-08 de fecha 22-01-2008, suscrita por los Funcionarios Distinguido Oscar Sánchez y Distinguido Oscar Guerrero, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, en la cual dejan constancia: “Que siendo las 07:00 horas de la mañana, de esta misma fecha encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad P-378, por el Sector del Barrio La Victoria, calle principal, (hueco piche), de la parroquia Presidente Páez, cuando avistamos a dos sujetos uno de ellos llevaba una bicicleta en el hombro y el otro cargaba un saco de color blanco, por lo que le pedimos la identificación personal, y documentos de la bicicleta, manifestando ambos que no portaban ni cédula ni documentos de la bicicleta, por lo que se les realizó una inspección personal, según el artículo 205 del COPP, no se les localizó nada, igualmente se les dijo que sacaran lo que llevaban dentro del saco blanco, donde se observó dos cornetas de color gris marca USA en regulares condiciones y la bicicleta es marca Tornado, color morado, en regulares condiciones, en vista de que dichos sujetos no portaban documentación personal, ni documentos de los artefactos descritos, le informamos que iban a ser trasladados hasta el reten policial, quedaron identificados como TORRES DANI DANIEL, de 27 años y PEDRO GARCÍA RONDON, de 42 años, se negaron a dar información sobre su identidad, fueron puestos a la orden de el Despacho Fiscal””
En consecuencia, pasa este tribunal a determinar si de los hechos antes transcritos expuestos por el ministerio publico se evidencia la aprehensión en situación de flagrancia del imputado, presentada por el Ministerio Publico y fundamentada en lo que establece el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones, establece el articulo 44 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “ que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infragante”, en el caso bajo examen, no existía una orden judicial que pudiera justificar su arresto o detención y para considerar que fue sorprendido en situación en flagrancia debía el Ministerio Publico apreciar si efectivamente se estaba cometiendo un hecho punible.
De la evaluación del acta policial N° 0012-08 de fecha 22-01-2008, inserta al folio 03 de la presente causa en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados como consecuencia de portar los objetos allí identificados, no encuentra justificado este Tribunal como los funcionarios que practican el procedimiento proceden a aprehenderlos cuando no existía ninguna denuncia previa que de alguna forma pudiera determinar que se había cometido un hecho punible. Proceden los funcionarios a aprehender por el simple hecho de portar unos objetos que en ningún momento habían sido reportados como hurtados o robados, actuando estos funcionarios en franca violación a lo que establece el artículo 44 ordinal 1° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes señalado, por considerar quien aquí decide que para poder decretar la aprehensión en situación en flagrancia, es necesario como presupuesto fundamental, dejar claro que se ha cometido un hecho punible y en el caso que nos ocupa, no existen suficiente elementos de convicción para así considerarlo, toda vez que es necesario una investigación, en consecuencia, si no puede afirmarse que se ha cometido un hecho punible no puede hablarse de una Aprehensión en situación de Flagrancia, por lo cual debe este Tribunal declarar sin lugar la aprehensión en flagrancia solicitada por el Ministerio Publico.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO.
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa se autoriza para que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario para lo cual se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Publico.
- III –
DE LA LIBERTAD PLENA.
En relación a la medida de coerción personal, tomando en consideración lo señalado en el primer punto de esta decisión, en lo que tiene que ver la insuficiencia de elementos de convicción para afirmar que se cometió un hecho punible, aunado al hecho de la detención del imputado sin tomar en cuenta lo previsto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución, sería desproporcionado imponer una medida Cautelar a los imputados que limite su libertad, por lo cual a los fines de preservar y resguardar los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los imputados DANY DANIEL CEDILLO TORRES y PEDRO JESÚS RONDON GARCÍA, se ACUERDA su LIBERTAD PLENA sin restricción.
-IV-
DE LA DENUNCIA.
En lo atinente a lo señalado por la Defensa que tiene que ver con la denuncia a los funcionarios actuantes del procedimiento, este Tribunal a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en la Sección Segunda del Libro Segundo, del capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal y no dejar pasar hecho de tanta gravedad, que pudiera incluso, Acuerda remitir copia certificada de la totalidad de la causa a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público para que con carácter urgente se apertura la investigación a los funcionarios que practicaron la detención de los hoy imputados Distinguido OMAR SÁNCHEZ y Distinguido OSCAR CARRERO.
Así mismo y a los fines de que la Comisaría policial tenga conocimiento, se acuerda oficiar al Jefe de la Sub Comisaría Policial N° 12 informándole de la apertura de la presente investigación a los referidos funcionarios, con las finalidad de que se tomen las medidas preventivas para que no se vuelvan a cometer este tipo de hechos, es todo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA para el ciudadano PEDRO JESÚS RONDON GARCÍA, quien fue pasado al estrado y quedo identificado como quedo escrito, Venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-64, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad 9.199.054, hijo de PEDRO DE JESÚS RONDON RODRÍGUEZ (f) y NELLY ELENA GARCÍA DE RONDON (V). residenciado en el Barrio 23 de Enero, en la Avenida Don Pepe Rojas, antes de la Discoteca el Vaquero, no sabe el número de la casa, es de color verde claro, y para DANY DANIEL CEDILLO TORRES, quien dijo ser y llevar por nombre como quedó escrito, ser Venezolano, natural de la provincia del Oro, Republica de Ecuador, nacido en fecha 29-03-81, 26 años de edad, de profesión u oficio chofer y mecánico, cédula de ciudadanía venezolana 82.214.689, hijo ÁNGELA IGNACIA TORRES ARRIAGA (V) Y JOSÉ LUÍS CEDILLO(F), residenciado Barrio La Victoria, calle principal, a orillas del camellón, casa de color beige, S/N, El Vigía, Estado Mérida. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS
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