TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 25 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000089
DECISIÓN N° : 23-01/08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició en fecha 20 de Septiembre del año 2002, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ ARTURO OROPEZA GONZÁLEZ, venezolano, de 48 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.325.732, residenciado en la población de Mucujepe, calle 7, casa N° 3-19, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que el día 19-09-02, realizó una visita al Campamento de Onia, perteneciente al Ministerio del Ambiente, donde se percato que personas desconocidas, violentaron la puerta de la casa vieja y se llevaron la puerta de metal de la entrada, se llevaron un sanitario completo, marca Venceramica, de color blanco, un lavamanos de color blanco, marca Venceramica, otro lavamanos de la misma marca y color, cuatro tomas corrientes normales, cuatro apagadores, treinta metros de cable número 12 de color blanco, eso fue en la casa vieja y en la parte exterior del depósito se llevaron una puerta de metal, y del poste donde están los transformadores se llevaron un reflector, y de la casa nueva, violentaron los bloques de una ventana y se introdujeron a la misma y se llevaron un rollo de cable número 12 de color blanco, doce bombillos de cien vatios, doce lámparas, redondas pequeñas, y el cable que conduce electricidad desde el cajetín de la casa vieja, hasta la casa nueva.
Riela al folio tres y vuelto (03 y vuelto), denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ ARTURO OROPEZA GONZÁLEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
Riela al folio cinco y vuelto (05 y vuelto), Inspección N° 1214, de fecha 20-09-02, la cual fue practicada por los funcionarios Carlos Julio Camacho Peña y Domingo Alberto Parra Vela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada en el lugar del suceso.
Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en concordancia con el artículo 455 numerales 4° y 6° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 20 de Septiembre de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 455 numerales 4° y 6° del Código Penal, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en concordancia con el artículo 455 numerales 4° y 6° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del MINISTERIO DEL AMBIENTE.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto a la víctima, se ordena del representante del Ministerio del Ambiente en el Campamento del Embalse de Onia, vía principal de Onia, Municipio Alberto Adriani. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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