TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 25 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000111
DECISIÓN N° : 27-01/08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició en fecha 06 de Septiembre del año 2002, por medio de la denuncias formulada por la ciudadana MARGI ROMELIS CÁRDENAS MUNDO, venezolana, de 18 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 16.678.476, residenciada en la Urbanización Páez, sector II, calle 02, casa 15, El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que desde hace 11 meses convive con el ciudadano ÁNGEL IGNACIO CAMACHO JAIMES, con el cual procreo una niña que tiene tres meses de edad, y señala que él no trabaja y que a cada rato la amenaza que la va a matar, que le va a quitar la niña y se va a ir lejos, eso lo hace con la finalidad de que aguante todo lo que él hace, además quiere que ella lo mantenga, ya que trabaja en un Restaurant, para mantener a su hija, quiere que le de dinero para el pasaje, según él sale a buscar trabajo pero nunca consigue, señala que ella a parte de trabajar también estudia, y él la sigue a todos lados porque él dice que a ella la pretende otro hombre, la insulta con palabras obscenas, durante los 9 meses de embarazo, le daba golpes de puño, puntapié en una ocasión se le monto en la barriga y la quería ahorcar, señala también que el día que lo denunció él la golpeo y se la quería llevar por la fuerza para la casa, como estaba cerca del Comando de la Policía, salió corriendo hacía allá, y se agarró de un Policía, y ÁNGEL se quería llevar a la niña y el Policía le dijo que se la diera, y es cuando entrego la niña.
Riela al folio dos (02), denuncia formulada por la ciudadana MARGI ROMELIS CÁRDENAS MUNDO, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
Riela al folio diez (10), Inspección N° 1264, de fecha 28-09-02, suscrita por los funcionarios José Arcángel Corredor y José Gregorio Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada en el lugar del suceso.
Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de AMENAZA, en concordancia con los artículos 4 y 16 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con prisión de seis (06) a quince (15) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 06 de Septiembre de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° del Código Penal, y 4 y 16 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de ÁNGEL IGNACIO CAMACHO JAIMES, venezolano, de 19 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.306.902, residenciado en El Barrio El Bosque, al lado de Café Madrid, frente a la Fabrica de Empaques, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en concordancia con el artículo 4 y 16 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de MARGI ROMELIS CÁRDENAS MUNDO, venezolana, de 18 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 16.678.476, residenciada en la Urbanización Páez, sector II, calle 02, casa 15, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto al Imputado y la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
Secretario (a)
ABG _______________________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números___________________________.
Conste/Srio (a).
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