TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 25 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000122
DECISIÓN N° : 26-01/08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las abogadas Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, Fiscales Décima Octavas del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2°, 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente investigación se inició en fecha 07 de Julio del año 2001, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano RUMALDO CHAVEZ, colombiano, de 37 años de edad, soltero, agricultor, indocumentado, residenciado en el Kilómetro 10, Capazon abajo, Finca San Benito, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, ante la Comisaría Policial de Santa Elena de Arenales, en el cual expuso entre otras cosas que su hija de trece (13) años de edad, estaba embarazada y el responsable del embarazo era el ciudadano GERONIMO ANTONIO SUAREZ, de 28 años de edad, el cual dejo a su hija y hasta los momentos no ha respondido con ella para nada, quedando comprometido con los padres de él, y su persona que iba a responder con todo, y hasta la fecha no se ha presentado, y no conforme con eso, tiene dos meses de convivir con otra mujer, y ahora le ha dado que donde ve a su hija, la mujer de nombre ELENA, la comienza a ofender la amenaza, y el día 04-07-01, su hija Diana Carolina se encontraba al frente de la Iglesia de Santa Elena de Arenales, cuando llegó la mujer de Jerónimo, y empezó a insultar a su hija y ofenderla, le quito un cubierto (tenedor) a un niño que tenía para que tocara con una charrasca, se la guardo y le dijo a su hija que se cuidara de ella, porque se la iba a pagar, él no puede salir con su hija para todas partes, ya que trabaja, pero tampoco puede permitir que esa mujer se meta con su hija.
Analizado como ha sido por este tribunal la solicitud fiscal de sobreseimiento y demás actuaciones concatenadas que conforman la causa, de las mismas se infiere, así se desprende: 1. Denuncia de fecha 07-07-01, formulada por el ciudadano RUMALDO CHAVEZ, ante la Comisaría Policial de Santa Elena de Arenales, en el cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 01); 2. Inspección s/n, de fecha 20-08-01, emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, suscrito por los funcionarios Javier Briceño y Reinaldo Beltrán, la cual fue practicada en el sector Capazon Abajo, kilómetro 10, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, (folio 11); y 3) Reconocimiento Médico Legal, de fecha 21-01-03, signado con el número 9700-230-MF-905, emanada de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el funcionario Wenceslao Parra Rincón, la cual fue practicada a la ciudadana DIANA CAROLINA VIVAS, (folio 16).
Ello así, deviene pertinente la petición fiscal, no existiendo tipicidad en el hecho denunciado, lo que acarrea como consecuencia lógica y jurídica, como lo argumenta la Representación Fiscal, la imposibilidad manifiesta de solicitar el enjuiciamiento de persona(s) alguna(s), ya que el padre denunciante manifiesta que la adolescente era novia del imputado, y que mantuvo en ese momento relaciones sexuales con este, y que el hecho que él no se quiera hacer responsable de su futuro hijo, es un asunto netamente civil que deberá conocer la instancia correspondiente, por lo que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, observa que no existe delito alguno en el caso investigado, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en los artículos 49.6 y 318.2, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 282 y 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a GERONIMO ANTONIO SUAREZ LOPEZ, colombiano, de 24 años de edad, obrero, indocumentado, residenciado en Capazon abajo, kilómetro 10, Finca las Cabeceras, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir el señalado hecho punible, en el que aparece como víctima la ciudadana DIANA CAROLINA VIVAS, venezolana, de 14 años de edad, soltera, indocumentada, residenciada en el Kilómetro 10 Capazon abajo, Finca San Benito, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, al Representante legal de la Víctima y al Imputado. Con respecto a los últimos nombrados, se ordena su notificación según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de el cursa en las actuaciones del presente expediente, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.
Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 07,
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
LA (EL) SECRETARIA (O),
ABG. _______________________.
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificación Nros. ____________________________.
|