Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 25 de Enero de 2007
197º y 148º

DECISIÓN N° 28-01/08
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000189
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal se fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la medida Cautelar y los pronunciamiento emitidos en Audiencia de Oral celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En lo atinente a la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público, el Tribunal de la evaluación del acta policial que corre inserta al folio 3, 4 y 5 de la causa, en donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados una vez que ingresan a la residencia, amparados en la excepción que establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, primer numeral, es decir para impedir la perpetración de un delito, en la que se deja constancia del hallazgo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la forma allí especificadas y a la que posteriormente se le realizó la experticia química y botánica dando como resultado el hallazgo de 2 muestras consistentes, la primera 260 gramos con 500 miligramos de marihuana, la segunda 122 gramos con 900 miligramos de marihuana, por lo cual conforme a lo establecido en el articulo 248 ejusdem, por haber sido aprehendido los imputados en este caso con las sustancias antes descritas, cumpliéndose de esta forma con los presupuestos necesarios para considerar la aprehensión en situación de flagrancia, esto es, se estaba cometiendo un hecho punible y las personas, en este caso los imputados fueron aprehendidos en el momento que lo cometían, en virtud de lo antes señalado se declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Publico.

II
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En virtud de la anterior declaratoria con lugar de flagrancia y tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público que sea aplicado el procedimiento abreviado se autoriza para que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito precalificado de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer quien deberá conforme al referido articulo, convocar directamente al Juicio Oral y Público.

III
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal para la imputada BETTY ADRIANA ARAUJO GUTIÉRREZ, este Tribunal por considerar que existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito y son los que tienen que ver con el hecho ocurrido el día 22-01-08: “Según consta de acta policial de fecha 22-01-08, en la que se deja constancia que siendo las cuatro y treinta del día 22-01-08, se integra una comisión para dar cumplimiento a una orden de allanamiento en la vivienda de la ciudadana María Nieves Rojas. Una vez en el sitio, se recibió llamada en la que informaban que en el Barrio San Isidro de esta Ciudad, en la residencia N° 12-84, ubicada al final del pasaje, se estaba llevando a cabo preparación, elaboración y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por parte de sus ocupantes. Se ubican dos testigos y se gira instrucciones para que se dirijan hacia el inmueble descrito, en la puerta principal se observa a una ciudadana de contextura obesa, sentada en el área del porche y al percatarse de la presencia de la comisión, emprende huida al interior de la vivienda, cerrando de manera brusca la puerta. Se pudo observar desde la ventana a dos personas del sexo masculino y femenino que se encontraban arrojando presunta droga en todas las direcciones de la vivienda; razón por la cual se procede a utilizar la fuerza física para ceder la puerta principal de la vivienda y una vez en el interior, se observa en el área de la cocina a un ciudadano parado frente a la mesa y frente a él, varios envoltorios de presunta droga, por lo cual es interceptado. Del interior del baño, ubicado en la parte posterior de la vivienda, se encontraba la ciudadana de contextura obesa, la cual estaba arrojando la presunta droga a través del bajante, acto impedido por los funcionarios policiales. Seguidamente se le señaló que en ausencia de un abogado buscara personas de su confianza para la realización del registro de la vivienda y señalaron que para qué si ya estaban caídos y se comienza por el área de la cocina-comedor, encontrando sobre la mesa, las siguientes evidencias: un envoltorio de forma regular, embalado en material plástico de color azul, contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta droga (Marihuana); una bolsa de material plástica de color negro, contentiva de quince envoltorios de material plástico transparente, contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta droga (Marihuana); una bolsa de material plástico transparente contentivo de sesenta y tres pitillos de material plástico de color beige de presunta base de cocaína; una bolsa de material plástico transparente, contentiva de restos de semilla y vegetales de presunta Marihuana; una bolsa de color azul y blanco, contentiva de pitillos plásticos vacíos y bolsas plásticas transparentes; un cuchillo de color plateado, manga de madera, marca Stainless Steel; una tijera de color plateado, manga de color azul marca Stainless Steel y un rollo de pabilo de color blanco. Se localizó en el interior del baño, específicamente sobre el piso, un envoltorio de material plástico transparente, atado con hilo pabilo contentivo de un polvo de presunta droga; tres envoltorios de material papel, contentivo de restos de semilla y vegetales de presunta droga (Marihuana) y una bolsa de material plástico de color azul y blanco, contentiva de sesenta y un envoltorios de material plástico de color negro, atado con hilo pabilo, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga. Acto seguido, se registra la primera habitación ubicada a mano derecha, localizándose una libreta del Banco Provincial a nombre de Bety Adriana Araujo Gutiérrez.
A la cantidad incautada posteriormente se le practicó Experticia y resulto ser: 2 muestras consistentes, la primera 260 gramos con 500 miligramos de marihuana, la segunda 122 gramos con 900 miligramos de marihuana.
Así mismo por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación del Imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, el acta, policial, inserta del folio 3 al folio 5 de la causa, la entrevistas insertas a los folios 6 y 7 de la causa, planilla de resguardo y custodia de evidencia inserta al folio 14 de la causa, las experticias química realizada a las sustancias incautadas y la experticia toxicológica practicada a los imputados.
Considera igualmente este Tribunal, la presunción razonable de peligro de fuga, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2 y 3, esto es, la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, para ello se toma en cuenta lo que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación a los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente a la declaratoria de delitos de lesa humanidad.
Así mismo considera el Tribunal el peligro de obstaculización en la investigación conforme a lo establecido en el artículo 252 ordinal 2 eiusdem, por cuanto la imputada podría influir en testigos poniendo en peligro la verdad de los hechos.
En virtud de lo antes señalado, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos concurrentemente los extremos previstos en el artículo 250 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana BETTY ADRIANA ARAUJO GUTIÉRREZ, venezolana, nacida en fecha 21-11-1980, 27 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 14.249.773, con sexto grado de educación primaria, hija de Flor Aída Gutiérrez y Eduardo Rafael Araujo Pérez, domiciliado en el Pasaje San Isidro, casa N° 1284, después del negocio de la señora Bertta, en la calle ciega bajando a mano izquierda, El Vigía Estado Mérida, por el delito precalificado por el Ministerio Público de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En lo que tiene que ver con el imputado RAFAEL EDUARDO ARAUJO PÉREZ, tomando en consideración lo mismos supuestos esgrimidos para la aplicación de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, es decir, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción ya mencionados que de alguna forma hacen estimar la participación del imputado en el hecho y considerando lo solicitado por el Ministerio Público, en relación a la Medida Cautelar, toda vez que el imputado esta próximo a cumplir la edad de 70 años, configurándose por tanto en su caso lo previsto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal., en lo que tiene que ver a la limitación de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad, para las personas mayores de 70 años, en este sentido a los fines de preservar las resultas del proceso, acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica por ante este Tribunal cada 15 días contados a partir de la presente fecha.


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado conforme a la Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a BETTY ADRIANA ARAUJO GUTIÉRREZ, venezolana, nacida en fecha 21-11-1980, 27 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 14.249.773, con sexto grado de educación primaria, hija de Flor Aída Gutiérrez y Eduardo Rafael Araujo Pérez, domiciliado en el Pasaje San Isidro, casa N° 1284, después del negocio de la señora Bertta, en la calle ciega bajando a mano izquierda, El Vigía Estado Mérida y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA para RAFAEL EDUARDO ARAUJO PÉREZ, colombiano, titular de la cédula de identidad N° 81.407.719, nacido en fecha 06-02-1939, de 69 años de edad, soltero, obrero de construcción, hijo de Enrique Camilo Araujo (f) y Mariquita Pérez, (f), domiciliado en el Pasaje San Isidro, casa N° 1284, después del negocio de la señora Bertta, El Vigía Estado Mérida, por el delito precalificado por el Ministerio Público de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
JUEZ DE CONTROL N° 7

Abg. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

SECRETARIA

Abg. HILDA ROSA RIVAS