Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 25 de Enero de 2007
198º y 149º

DECISIÓN N° 27-01/08
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000191
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 057ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público y de la cual se opone la defensa, este Tribunal debe precisar que si bien como lo señala la defensa, la sustancia prohibida es hallada en la habitación en la que presuntamente duerme un hermano de la imputada, circunstancia esta que deberá ser aclarada en la investigación que a partir de este momento inicia el Ministerio Público, sin embargo, al momento de de practicar el allanamiento se encuentra en la residencia de la imputada un segmento de forma cilíndrica con un PESO NETO DE 800 miligramos de marihuana, de interés criminalistico, por lo cual conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume la comisión de un hecho punible dejando por supuesto a salvo los resultados que la investigación arroje respecto a la responsabilidad penal de la imputada, siendo así, es decir presumiendo la existencia de un hecho punible y siendo la imputada aprehendida en el momento en que se cometía el mismo, conforme a lo establecido en el referido articulo 248, se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO; para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público en su oportunidad legal.

-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal de la cual el Ministerio Público cautelar y al Defensa la Libertad Plena; este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible, y son los que tiene que ver con los hechos ocurridos el 22 de Enero de 2008, tal como consta en el Acta de Allanamiento, de fecha 22-01-07, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) HERMES VÁRELA, Cabo Segundo (PM) RAÚL SOLANO, Cabo Segundo (PM) MAURO GONZÁLEZ, Agente (PM) FRANKLIN SÁNCHEZ y Agente (PM) NELSON OSORIO, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: "Que siendo las 04:20 horas de la tarde, del día martes 22-012008, se constituyo comisión Policial, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento, signada con el Nro. LP11-P-2008-00151, emanada del Tribunal de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde dicha Comisión Policial, se hizo acompañar de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALAÑA NAVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.298.488 y ÁNGEL ENRIQUE GUTIÉRREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.636.618, residenciado en el Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, quienes fueron testigos presénciales del presente acto a efectuarse en la siguiente dirección: Parroquia Rómulo Betancourt, Pasaje San Isidro, calle 12, casa Nro. 12-27, del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, al llegar al lugar fueron atendidos por la ciudadana MARIA NIEVES GÓMEZ DE LUZARDO, venezolana, de 31 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.762.872, donde procedieron a darle lectura a la correspondiente Orden de Allanamiento a la mencionada ciudadana, seguidamente el jefe de la comisión Policial que si se quería hacer acompañar de un Abogado o persona de su confianza, la cual llamo a la ciudadana MARIANELA GUILLEN MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.055.039, la cual transitaba en ese momento por el frente de su vivienda, la cual manifestó ser vecina y amiga de la ciudadana MARIA NIEVES. Seguidamente proceden a dar inicio a la revisión del inmueble comenzando por una habitación ubicada a mano izquierda del área de la sala, donde no se incauto evidencia de interés Criminalistico, seguidamente pasan a una segunda habitación ubicada a mano izquierda del área de la sala, lugar donde fue hallado dentro de un objeto, "tipo escaparme de material de madera sobre el piso del mismo Un (01) envoltorio de forma cilíndrica, tipo tabaco, elaborado en material papel de color blanco contentivo en su interior de restos de semillas vegetales presunta droga. Seguidamente se pasa a una Tercera habitación a mano derecha del área de la sala, donde no se encontró nada de interés criminalistico, luego pasan al área de la cocina, sitio donde fue incautado al lado de un microondas de color blanco, específicamente a mano derecha, que reposa sobre una mesa de material madera, Un (01) envoltorio, tipo pelota, elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva en su interior de la cantidad de Ochenta y Seis (86) envoltorios, mas pequeños, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color amarillo, atados en su extremos con hilo (pabilo) de color blanco, donde en presencia de los testigos se toma la muestra de uno logrando observar que contenían en su interior un polvo de presunta droga, por su característica y olor fuerte. En ese instante siendo aproximadamente las 05:05 horas de la tarde, en vista de la evidencia incautada, proceden los Funcionarios actuantes a la detención de la ciudadana MARIA NIEVES DE LUZARDO, antes identificada, la cual fue impuesta de sus derechos. Procedieron a culminar con la revisión de las otras áreas del inmueble donde no fue incautado ningún otro objeto de interés criminalisticos, dando por concluido dicho procedimiento, siendo las 06:10 horas de la tarde.”
Encuentra el tribunal, elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en lo hechos que se le señalan y para ello se toman en cuenta, entre ellos, Acta de Allanamiento inserta a los folios 16, 19; entrevista a los testigos inserta a los folios 20 y 22; Planilla de Cadena de Custodia, inserta al folio 24 de la causa y Experticias Botánica realizada a la sustancia incautada que arrojó como resultado 800 MILIGRAMOS DE MARIHUANA, y a Experticia toxicología realizada a la imputada que arrojó como resulto negativa para consumo tanto para cocaína como de marihuana.
En este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda imponer las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Organito Procesal Penal, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 30 días contados a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone a la Imputada MARIA NIEVES GAMES DE LUZARDO, venezolana, de 31 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V14.762.872, hija de Maria Antonia Rojas (F) y Ramón Elías Gamez (F), natural de El Vigía Estado Mérida, con sexto grado de educación primaria de instrucción, residenciada en el sector del Pasaje San Isidro, Avenida 17 con calle 12, casa 12-27, casa de color beige, del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha. Se acuerda la práctica del Examen Médico Psiquiátrico para la imputada. Las partes quedaron debidamente notificadas de presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS.