Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 26 de Enero de 2007
197º y 148º

DECISIÓN N° 29-01/08
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000200
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa entre ellas la denuncia que corre inserta al folio 4 presentada por la víctima en fecha 24-01-2008, que señala que los hechos ocurrieron ese mismo día, considera quien aquí decide que si bien la investigación determinará con certeza la responsabilidad del imputado, sin embargo, la detención realizada al imputado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en su segundo aparte, pues como se señalo en ítems anteriores la víctima acudió al órgano receptor de la denuncia dentro de las 24 horas siguientes de haber ocurrido el hecho. En consecuencia de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio en su oportunidad legal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YENIFER NAYCIS ATENCIO BLANCO Y MARIA JOSÉ ALONSO BLANCO.

-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos el 23-12-07, según consta en el Acta Policial N° 0015-08 de fecha 24-01-2008, suscrita por los funcionarios José Mendoza, Rogelio Contreras y Mónica Pérez, adscritos a la Sub/comisaría Policial N° 12, El Vigía, donde dejan constancia que: “Siendo las 11:20am encontrándose en labores de patrullaje por el Sector del Municipio Alberto Adriani recibieron un llamado vía radio por parte del centralista de guardia de la Sub- Comisaría N° 12, donde le mismo les informo que se trasladaran al Barrio la Inmaculada , calle 11, casa N° 8-45, donde presuntamente se estaba presentando una violencia domestica, así mismo se entrevistaron con la ciudadana Yenifer Narcis Alonso Blanco, manifestando que su concubino de nombre MELVIN ATENCIO RAMÍREZ, desde la mañana había llegado a su casa agresivo y que ella no quería abrirle la puerta, pero que el había entrado a la fuerza y había golpeado a su hija de 05 años y a ella con una corre, y que el mismo se encontraba dentro de la casa, procediendo de inmediato a llamar al ciudadano saliendo este de la residencia donde se le informo que por favor los acompañara hasta la Sub- Comisaría N° 12, al igual que la ciudadana Yenifer, siendo trasladados en la unidad P-379 hasta el departamento de atención a la mujer en donde se entrevistaron con la C/2do Mónica Pérez Jefa del mencionado Departamento quien se entrevisto con la ciudadana Yenifer y la misma Funcionaria nos informo que conducieramos al ciudadano Melvin Atencio Ramírez, al reten policial ya que el mismo iba a quedar detenido según lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y quedó a la orden y disposición del Despacho Fiscal, así mismo trasladaron a la ciudadana Yenifer al Hospital II del Vigía.”
Así mismo, considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del Imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, la denuncia interpuesta por la victima ciudadana YENIFER NAYCIS ATENCIO BLANCO, inserta al folio 04 de la presente causa, el Acta Policial de fecha 24 de Enero de 2008 inserta al folio 3, Reconocimiento Medico-Legal practicado a las Víctimas insertos a los folios 9 y 10, Inspección al sito de los hechos de fecha 25 de Enero de 2008.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medias cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado MELVIN ANTONIO ATENCIO RAMÍREZ de conformidad con el artículo 256 de dicho código, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 15 días, contados a partir de la presente fecha.

-IV-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, 1.- se ordena la salida inmediata del imputado de autos de la residencia común, a tal fin se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía N° 12, a los fines de que se le de cumplimiento a esta medida y el imputado retire de la vivienda en común sus objetos personales. 2.- Se le prohíbe el acercamiento del presunto agresor al lugar de trabajo, de estudio y residencia de las víctimas. 3.- Se le prohíbe al imputado de autos que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia. 4.- Con forme al numeral 13 del Articulo 87 de la ley en referencia, se le prohíbe al imputado la ingesta de bebidas alcohólicas.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda imponer al Imputado MELVIN ANTONIO ATENCIO RAMÍREZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 21-09-1986, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.420.887, de profesión u oficio Barbero, hijo de Eusebio Ramírez (V) y Maritza Atencio (V), residenciado en Barrio la Inmaculada, avenida 11, casa N° 8-45. Cerca del Frigorífico. El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3, es decir, la presentación por ante la Prefectura El Pinar Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, cada 15 días, para lo cual se acuerda Oficiar a la referida Prefectura quine deberá informar a este Tribunal de las presentaciones realizadas por el Imputado. CUARTO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. JENNIFFER SÁNCHEZ