Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 27 de Enero de 2008
198º y 149º

DECISIÓN N° 31-01/08
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000202

Visto las actuaciones que cursan en la presente causa y específicamente el oficio N° 9700-230-0343, de fecha 26-01-2008, recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, procedente de la Guardia nacional, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, mediante el cual informan de la Aprehensión del ciudadano TERÁN YVAN GAMALIEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.396.372, quien se encuentra solicitado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, según oficio N° 1853 de fecha 21 de Agosto de 1991 y por cuanto se recibió causa N° LP11-S-2004-742, relacionada con el Aprehendido ciudadano YVAN CAMALIEL TERÁN, proveniente Archivo Judicial la cual se encuentra terminada en custodia, sólo a los efectos de su revisión y posterior remisión a Archivo a lo fines que continúen en custodia, este Tribunal de Control N° 7, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos:
PRIMERO: Este Tribunal se considera competente para conocer de la presente solicitud, toda vez, que la Orden de Captura fue emitida por el Extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, y conforme a la normativa vigente las causas conocidas por esos Tribunales se les atribuyo la competencia a los Tribunales de Control, aunado a esto, la correspondió conocer la presente causa a este tribunal, por encontrarse de Guardia.
En tal sentido de la revisión de la referida causa se evidencia al Folio 91 y 92, en fecha 19 de Mayo de 2004 el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, decretó Sobreseimiento a favor del ciudadano IVÁN CAMALIEL TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.396.372, por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos y remitida posteriormente al Archivo Judicial, encuentra quien aquí decide, que por omisión involuntaria no se Ofició en su oportunidad a los Organismos de Seguridad para dejar sin efecto cualquier Orden de Aprehensión que pesara en contra del referido ciudadano que es lo que genera que hoy día haya sido aprehendido, sin embargo, como se señaló en líneas anteriores la causa que generó esa orden de Aprehensión se encuentra terminada y por ende cualquier detención relacionada con la referida causa sería ilegítima, como ha ocurrido en el presente caso, por lo que éste Tribunal Acuerda la inmediata libertad del referido ciudadano con el objeto de salvaguardar sus derechos y garantía constitucionales.
SEGUNDO: Tomando en cuenta que no existe Orden de Aprehensión en contra de IVÁN CAMALIEL TERÁN, siendo que mantener a una persona detenida, sin fundamento jurídico que así lo justifique, se le estaría violentando sus derechos Constitucionales, específicamente el Artículo 44 Ordinal 1 el cual establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” debe acordársele como en efecto se acuerda la Inmediata Libertad y de esta forma no se le violentan los derechos que les asisten.
TERCERO: Por cuanto en la oportunidad que se le decreto el Sobreseimiento se omitió Oficiar a los Organismo Policiales competentes se acuerda Oficiar a los Organismos Policiales Competentes a los fines de la exclusión de Pantalla del Ciudadano IVÁN CAMALIEL TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.396.372, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, específicamente los oficio Nos 1852 y 1853 de fecha 21 de Agosto de 1991.

DISPOSITIVA

En virtud de la anteriores consideraciones este Tribunal de Control N° 7, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Libertad Plena para el ciudadano IVÁN CAMALIEL TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.396.372. Líbrese Boleta y Oficios respectivo. SEGUNDO: Líbrese los Oficios a los Organismos Policiales Competentes a los fines de la exclusión de Pantalla del referido ciudadano. Expídase Copia Certificada de la Presente Decisión para ser entregada al ciudadano IVÁN CAMALIEL TERÁN a los fines legales consiguientes. Remítase la Causa N° LP11-S-2004-742 al Archivo Judicial para que continué en guarda y custodia e igualmente remítase las presentes Actuaciones al Archivo judicial. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA RAMÍREZ MARQUINA

En fecha la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior Librando
Boleta N° ______________ y Oficios N°_____________.