Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
DECISIÓN N° 31-01/08
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001517
Vista la solicitud realizada en la Audiencia, por parte del Ministerio Público, a los fines de que sea librada una ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del imputado OSCAR RAMÓN PAREDES CALDERÓN, este Tribunal en Funciones de Control N7, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, pasa a fundamentar en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la solicitud que realiza el Ministerio Público de que se libre Orden de Aprehensión, debe el Tribunal evaluar la conducta ejercida por el Imputado y que por ende pueda subsumirse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal. En este sentido, y tomando en cuenta la actitud contumaz ejercida por el Imputado, por cuanto el mismo no se ha presentado en las oportunidades que el Tribunal ha pautado para la realización de la audiencia preliminar, no encontrando causal justificada de su incomparecencia puesto que las notificaciones han sido dejadas en su residencia, dejando constancia que el referido imputado se marcho de esa vivienda, siendo esto una causal de revocatoria, toda vez que su obligación es notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia incurriendo así en lo establecido en el parágrafo Segundo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por revisión del Sistema Juris 2000, se puede constatar que el mismo no ha cumplido la obligación de presentarse periódicamente por ante este tribunal, en tal sentido, considera este Tribunal que se debe declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de la Revocatoria de la Medida Cautelar pues tales circunstancias encuadran en los supuestos del Artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE REVOCA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que pesa sobre el Imputado.
SEGUNDO: Establecido la legitimidad de la Revocatoria de la medida Cautelar, este Tribunal acuerda LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en este artículo, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito ocurrido y que tiene que ver con los hechos ocurridos el día 28-04-06: “Siendo aproximadamente las 8:20 de la noche, cuando funcionarios de la Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, JOSÉ PEÑALOZA, DIXON MENDOZA, adscrita a dicha Comandancia, recibieron llamada telefónica, donde informara un ciudadano que en la carrera 10 del Barrio la Inmaculada varios sujetos tenían una riña, se trasladaron al sitio, donde escucharon en el interior de una vivienda habían varias personas discutiendo y uno de ellos se encontraba alterado, con una pequeña herida a la altura de la cara, quien se encontraba en estado de ebriedad, manifestando una ciudadana que su hijo había llegado alterado con intenciones de agredirla, a ella y a su nietos, y que era reincidente en esta falta, y los funcionarios procedieron a detenerlo oído lo manifestado por la ciudadana”.
Encuentra igualmente el tribunal elementos de convicción para presumir la participación Imputado en el hecho que se le señala, entre ellos Acta de Investigación al folio 01 de la presente causa en donde se deja constancia de la Aprehensión del Imputado y los demás especificados en el Escrito Acusatorio.
Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga en lo que se refiere al comportamiento del Imputado durante el presente proceso como así ha quedado evidenciado en las actuaciones que cursan en la causa y el incumplimiento del Imputado en su presentaciones periódicas, en consecuencia se Acuerda librar Orden de Aprehensión, conforme lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de Revocar de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre el Imputado, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de OSCAR RAMÓN PAREDES CALDERÓN, Venezolano, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-1956, maestro de obra, titular de la cedula N° V-4.701.968, hijo de Martín Ramón Paredes y Ana María Calderón residenciado en el Barrio La Inmaculada, avenida 10, casa N° 10-34, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA CALDERON DÁVILA. SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se Acuerda Librar Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos y una vez aprehendido deberá ser puesto a disposición de este Tribunal a los fines de ser escuchado y resolver sobre el mantenimiento de la medida Privativa de Libertad y fijar la respectiva Audiencia Preliminar. Librese Oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS
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