Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 30 de Enero de 2008
198º y 149º
DECISIÓN N° 33-01/08
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000225
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia solicitada por el Ministerio Público, tomando en consideración lo declarado por el imputado y los argumentos esgrimimos por la defensa este Tribunal debe precisar, que si bien es cierto, como lo señala la Defensa en el acta policial en un principio se deja constancia que al imputado al momento de su aprehensión no se le incautó ningún arma blanca, sin embargo, en esa misma acta policial se deja constancia que ciudadanos pertenecientes a la comunidad le incautaron un arma blanca, por lo cual descartar en forma inmediata la posible comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, sin dar oportunidad que pueda realizarse una investigación que determine si efectivamente el referido ciudadano portaba el arma, seria prematuro, en todo caso, tomando en consideración las actas que se encuentran agregadas a la causa entre ellas la planilla de custodia y resguardo de evidencias físicas de fecha 29-01-2008, considera este Tribunal en relación al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, que la aprehensión del referido ciudadano cumple con los presupuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el referido ciudadano fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho y cerca del lugar fue incautada el arma blanca. En consecuencia se declara con lugar la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público en lo que tiene que ver con el delito de porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En lo atinente al delito de AMENAZA, previsto 41 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIDALINA PORTILLO MORENO, este Tribunal tomando en cuenta la denuncia que corre inserta al folio 04 de la presente causa, de fecha 27-01-2008, en relación con el acta policial inserta al folio 03 de la causa, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos para decretar con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, pues conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre Violencia, la denuncia fue interpuesta dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y el Imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, en tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia solicitada por el Ministerio Público.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio en su oportunidad legal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de VIDALINA PORTILLO MORENO y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Igualmente se insta al Ministerio Público, a los fines de que se tomen las declaraciones que a bien tenga, para determinar la existencia real de un hecho punible, entre ellas lo solicitada por la defensa, es decir, se le tome declaración a la ciudadana DEYANIRA OLIVA PARRA e igualmente se inicie la investigación por las lesiones sufridas por el imputado y a tal fin se acuerda la realización del reconocimiento médico legal solicitado por la defensa, para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad de El Vigía.
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
En relación a la medida de coerción personal, conforme a lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos el 27 de enero del 2008, según consta de Acta Policial S/N, de fecha 27 de enero del 2008, suscrita por los funcionarios Distinguido Cabo Segundo JESÚS ENRIQUE BUGALLO, Cabo Segundo ARSENIO ARAQUE PEÑA, Distinguido EMIRO TORREALBA MONTILLA, adscritos a la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en la cual dejan constancia: “ Que el día 27-01-08, siendo las 03:00 horas de la tarde, se presentó ante esa comisaría policial, la ciudadana VIDALINA PORTILLO MORENO, venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.496.803, residencia en Barrio Francisco Miranda, específicamente detrás del Aerotécnico de Nueva Boliva, quien informó que un ciudadano apodado torombolo, se encontraba en el sector Francisco Miranda, la amenazó de muerte a ella y a sus hijos cuando estos salen de la casa a estudiar, y amenazando de muerte con un arma blanca (cuchillo) …”
Así mismo, considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del Imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, Acta Policial de fecha 27-01-2008, inserta al folio Denuncia interpuesta por la ciudadana VIDALINA PORTILLO MORENO, inserta al folio 04 de la causa; entrevista realizada al ciudadano ERNESTO JOSÉ ARAUJO PORTIILLO, inserta al folio 7 de la causa; denuncia inserta al folio 14, presentada por el ciudadano CELEDONIO CARRERO; Denuncia presentada por la ciudadana ZULAY COROMOTO FRANCO ARAUJO 15 de la causa; denuncia presentada por HERNESTO JOSÉ ARAUJO PORTILLO folio 16 de la causa; Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias de fecha 29-091-2008, Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-060, realizada al Arma Blanca incautada.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medidas cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado ALFREDO ENRIQUE RAMÍREZ de conformidad con el artículo 256 de dicho código, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 30 días por ante este tribunal contados a partir de la presente fecha.
-IV-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, 1.- Se le prohíbe el acercamiento del presunto agresor al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima. 2.- Se le prohíbe al imputado de autos que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victima o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda imponer al Imputado ALFREDO ENRIQUE RAMÍREZ, natural de Caja Seca, Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.671.422, obrero, nacido en fecha 13-02-71, soltero, hijo de ÁNGEL TARES (F) y LEONOR RAMÍREZ (F) residenciado en Sector Francisco de Miranda detrás del Aerotécnico Nueva Bolivia, al final ultima casa, sin número, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3, es decir, la presentación por ante este tribunal cada 30 días. CUARTO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS
|