CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 10 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002819
ASUNTO : LP11-P-2005-002819
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL RAMON RONDÓN GRATEROL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAIRO CHACON
ACUSADO: MAURICIO PINZON ACOSTA y JULIO CESAR SANCHEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 14778589 y 13085762, domiciliado en La Hoyada de Milla, Avenida 1, casa N° 5-75, Mérida. y Residencias Las Marías, Edificio María nella, apartamento 4-18, piso 4, Mérida.
DEFENSORES: ABG. CARMEN ELENA OJEDA
ABG. CARMEN YURAIMA CHACÓN

Por cuanto consta en el folio 2529, Acta de Defunción del ciudadano: JULIO CESAR SANCHEZ OROPEZA, de fecha 26 de Marzo 2007, y de igual forma cursa en el folio 2625, Acta de Defunción del ciudadano: MAURICIO JAVIER PINZON ACOSTA, de fecha 05 de Marzo 2007, este Juzgado observa que los ciudadanos prenombrados, se encontraban acusados por el Ministerio Público por incurrir en hechos punibles, según el citado órgano del Estado, correspondiendo a este jurisdicente pronunciarse respeto a la solicitud de sobreseimiento que compele el Fiscal del Ministerio Público Abg. JAIRO CHACON, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a tenor de lo previsto en el Artículo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a fundamentar la decisión del sobreseimiento, a tal efecto, y de acuerdo al Artículo 324 eiusdem, se observa:
Primero
De la Identificación de los Imputados
De acuerdo al contenido de las actas procesales funge como imputados los ciudadanos: MAURICIO PINZON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.778.589, domiciliado en la Hoyada de Milla, Avenida 1, casa N° 5-75 de la Ciudad de Mérida; y JULIO CESAR SANCHEZ OROPEZA, venezolano, nacido en fecha 20 de marzo de 1977, de veintiocho años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.085.762, hijo de Lucia Oropeza y Julio Cesar Sánchez, domiciliado en la Marías, Edificio Marianela, Piso 4, apartamento 4-7, teléfono 2447725 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Segundo
Los Hechos
En fecha 11 de Julio 2003, en las instalaciones del Centro Profesional General Mansini, ubicado en la Avenida Cuatro (4) bolívar, entre calles 18 y 19, Mérida, Estado Mérida, Piso 2, Oficina A-21, lugar donde funciona la Corporación Otiesca, cuatro sujetos armados ingresaron a dicho local, sometiendo a los empleados y clientes del mismo, apoderándose, bajo amenazas de muerte de los teléfonos celulares y prendas de oro de los presentes, así como la cantidad de Veintinueve Millones Novecientos Setenta y Tres Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos, (Bs. 29.973.500,00) de la caja fuerte y de la caja registradora respectiva. La intervención policial se produjo con ocasión a varias llamadas telefónicas recibidas en la central de Inparquem (171) en la que informaban del robo que se perpetraba en el local ya identificado, lo que motivo la pronta intervención policial de la Brigada Ciclística y del Grupo de Reacción Inmediata de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, integrada por los funcionarios Edgar Rojas, Edicson Ramírez, Cesar Becerra, Daniel Guillen, Luís Rivas, Jesús Vielma, María Fernández, y Manuel Muñoz, quienes se apersonaron en el lugar y lograron detener a dos de los presuntos ladrones en el interior de la oficina B-13, ubicada en el primer piso del Edificio General Masini, en la que funciona el establecimiento comercial “Asesoramiento Comunicacional” , a quienes se les incauto seis telefotos celulares, cuyas características aparecen en el inventario y dentro de una papelera, una pistola calibre 765, marca Jennings Firearms, modelo 3832, una agenda ejecutiva, un bolso Koala contentivo de dinero efectivo (aproximadamente 618.000 bolívares) objetos que habían sido lanzados momentos antes de la aprehensión por el ciudadano MAURICIO PINZON ACOSTA, y un arma de fuego calibre 38, marca Smith ad Wesson lanzado por Jesús Viloría. Las Personas detenidas quedaron identificadas como MAURICIO PINZON ACOSTA y JESUS VILORIA MONTOYA. Igualmente, se ingreso al local comercial B-15, ubicado en el mismo primer piso del edificio, donde funciona un establecimiento comercial de planos arquitectónicos, a los fines de detener a otros sospechosos que habían sido vistos ingresando a dicho local, logrando evidenciar que una de las ventanas del mismo se encontraba rota y que uno de los sospechosos que portaba un morral había saltado al interior de una residencia en la que funciona una guardería infantil ciudadana María Eugenia Sanoja, quien se percato de todo lo ocurrido dentro de la guardería localizando una camisa azul marino llena de sangre, un revolver 38, un pasa montaña y un morral contentivo de dinero efectivo, este ultimo ciudadano quedo identificado como JULIO CESAR SANCHEZ OROPEZA
En virtud de tales hechos, el representante del Ministerio Público, formula acusación penal al ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ OROPEZA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 460, 278 y 472, del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos. Y al ciudadano MAURICIO JAVIER PINZON ACOSTA, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en los Artículos 278 y 472, 418 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, según consta en acusación que cursa del folio 228 al 255 de la presente causa.
Tercero
Motivación para decidir
En la fecha 19/05/2007, el Tribunal constató conforme al contenido de la copia certifica del Acta de Defunción, del acusado JULIO CESAR SANCHEZ OROPEZA, remitida por la ciudadana Prefecto Abg. Maribel Rivas Meza, que cursa en los folios 2528 al 2529, de la misma manera, se verificó en fecha 26/11/2007, mediante Acta de Defunción, emitida por la Registradora Civil Abg. Socorro del C. Rodríguez, sobre el deceso del acusado MAURICIO PINZON ACOSTA, que cursa en los folios 2623 al 2625. En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(….)”
Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa:
“Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado…”
En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por muerte de los imputados; lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (supra citado textualmente) la declaratoria con lugar del sobreseimiento en el caso bajo examen. Así se declara.
Cuarto
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Declara la efectiva la extinción de la acción penal por muerte de los imputados MAURICIO PINZON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.778.589, domiciliado en la Hoyada de Milla, Avenida 1, casa N° 5-75 de la Ciudad de Mérida; y JULIO CESAR SANCHEZ OROPEZA, venezolano, nacido en fecha 20 de marzo de 1977, de veintiocho años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.085.762, hijo de Lucia Oropeza y Julio Cesar Sánchez, domiciliado en la Marías, Edificio Marianela, Piso 4, apartamento 4-7, teléfono 2447725 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa en relación a los imputados MAURICIO PINZON ACOSTA y JULIO CESAR SANCHEZ OROPEZA y por ende se extingue la acción penal, tal como lo establece el artículo 318 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 1 ejusdem.
TERCERO: La presente decisión tiene fundamento jurídico en los Artículos 2, 26, 49, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 48.1, 318.3, 319, 320, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 103 del Código Penal Venezolano. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL

LA SECRETARIA


ABG. DORIS RAMIREZ