REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
El Vigía, 9 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000028
ASUNTO : LP11-P-2003-000028


AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista: La solicitud presentada por el penado JOVANNY ALFREDDY APONTE URBINA, venezolano, vendedor de pescado, nacido en fecha 11-08-73, titular de la cédula de identidad N° V-12.086.616, de 33 años de edad, hijo de Elizabeth Urbina y Tomas Enrique Aponte, residenciado en la Primicia, Sector Zona Industrial, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, por ser el autor, culpable y responsable de la comisión del delito los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código penal y artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JORGE SOTO PAREDES y CIRO ALBERTO PEÑA, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, mediante el cual solicita se le conceda el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. El Tribunal para decidir OBSERVA:

SEGUNDO

Corre inserto al folio 458, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 07 -12-2006, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia Caracas, donde consta que el penado JOVANNY ALFREDDY APONTE URBINA, sólo ha sido condenado por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía como autor responsable de los delitos de de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Corre a los folios en los folios 721 al 725, de fecha 02 de Marzo del 2007, el Informe Psicotécnico del penado JOVANNY ALFREDDY APONTE URBINA, en el cual el equipo técnico luego del estudio del caso del mencionado penado, concluyen que el pronóstico en el presente caso para optar a un Beneficio es FAVORABLE en vista que el penado si cuenta con el apoyo de familiar, tiene buen comportamiento, proyecta cambios positivos en su personalidad, lo cual genera tolerancia a la frustración y posterga gratificaciones, apoyo de su pareja y familia, Informe Psicosocial del penado, procedente de la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Andina Mérida, suscrito por el Equipo Técnico. Señalan que durante la evaluación se observo que el penado cuenta con apoyo familiar, hábitos laborales, reconoce su responsabilidad en el hecho cometido; presentando un alto nivel de autocrítica, factores que pueden incorporarse satisfactoriamente en la sociedad.Esta Juzgadora verificó la oferta de trabajo, debidamente, suscrita por el ciudadano JOSE DEL CARMEN ALTUVE, titular de las cédula de identidad N° V-8.025.637, Propietario de la Pizzería y Restauran “LA TINAJA” ubicada en la residencia Albarregas de la Ciudad de Mérida, teléfono: 0274-2446668, quien ofrecen trabajo al penado de autos, como MESONERO, en un horario de trabajo 8:00 a.m a 5:00 pm, devengando un salario de Seiscientos Catorce Mil (Bs. 614.000,00). Igualmente consta en el folio 632 de la presente causa, el pronunciamiento de la conducta del penado JOVANNY ALFREDDY APONTE URBINA, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario Abg. LICETH BLANCO AGAMEZ y de la Consultora Jurídica Abg. GLENNYS KARINA GUTIERREZ, quienes exponen que según consta en los folios del expediente carcelario del penado, desde su ingreso y hasta la presente fecha no ha presentado sanción disciplinaria, observando BUENA CONDUCTA.


TERCERO

El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “.... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Resaltado del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.
CUARTO

Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio solicitado, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOVANNY ALFREDDY APONTE URBINA, venezolano, vendedor de pescado, nacido en fecha 11-08-73, titular de la cédula de identidad N° V-12.086.616, de 33 años de edad, hijo de Elizabeth Urbina y Tomas Enrique Aponte, residenciado en la Comunidad 23 de Enero, Transversal N° 1-51, El Vigía, Estado Mérida; quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal N° 01 del Estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:

1. - No cometer, ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2.- Continuar estudios en cualquier institución cercana al Centro de Pernocta adaptando el horario de estudio y de trabajo a las normas y reglamento del Centro de Pernocta.
3.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba.
4.- Mantener buena conducta, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes.
5.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
6.- Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Pernocta.
8.- Cualquier cambio de Domicilio o de Trabajo, Informarlo inmediatamente al Tribunal y a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso.
9.- En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control del Centro de Pernocta “José María Olaso” y su Delegado de Prueba se le revocará el beneficio.

Se hace del conocimiento al penado ALFREDDY APONTE URBINA, sentenciado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, siendo detenido el 29-03-03 al 08-01-08, ha cumplido físicamente CUATRO (04) AÑO NUEVE (09) MESES VEINTE (20) DÍAS, siendo redimida la pena en fecha 12-12-06, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, para un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS SEIS (04) MESES VEINTITRES (23) DÍAS DOCE (12) HORAS, la cual le faltaría por cumplir TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES SEIS (06) DIAS y DOCE (12) HORAS, que la terminará de cumplir el 25-06-2021 al Mediodía, salvo algún beneficio que se le otorgue, que tiene derecho a solicitar Régimen Abierto, Libertad Condicional o Confinamiento como formula alternativa de cumplimiento de pena.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479 numerales 1, 482 Y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, y artículo 2 del Código Penal.
Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa, al penado quien será impuesto de la presente decisión en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina en visita penitenciaria que será el día 14-01-2008. Líbrese Boleta de Traslado y Remítase oficios con copias certificadas de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario Mérida, para que haga efectivo el traslado del mencionado penado y al Centro de Pernocta "José María Olaso", Mérida, una vez suscrita el acta de obligaciones ante este Tribunal.

Remítase oficios con copias certificadas de la presente decisión al Centro de Pernocta “Padre Maria Olaso”, para que firme acta de compromiso de conformidad con el oficio N° 580-07, de fecha 05 de octubre del 2007, sucrito por la Directora del Centro, Dra. Anna Sánchez donde participa a este Tribunal, que a los penados que se le otorgue beneficio de Destacamento de Trabajo deben contar con habitación y trabajo en la Ciudad de Mérida, ya que se esta remodelando la infraestructura de dicho centro, es por ello que el penado JOVANNY ALFREDDY APONTE URBINA, va a pernotar en la siguiente Dirección: Urbanización “Hacienda Zumba”, en la calle: 6”B”, Casa N° 513, del Municipio Autónomo “Campo Elías”,Parroquia Matriz, Ejido Estado Mérida, mientras terminan los Trabajos de remodelación que se le están realizando a ese Centro de pernota, una vez hayan concluido dicha remodelación el penado tiene la obligación y el deber, de ingresan al centro y pernotar en el mismo. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal N° 01, Mérida. Cúmplase



LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1


ABG. ZOILA NOGUERA

LA SECRETARIA