REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002274

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 04-12-2.007 (Folios 495 al 506 en contra del penado JORGE DE JESÚS AGUDELO ALVAREZ, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.914.258, natural de la Paz del Río, Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 16-03-1.960, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Félix Agudelo y de Herminia Álvarez, residenciado en la Urbanización La Esmeralda, Manzana C9, Casa Nº 04, Municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la FE PÚBLICA; y recibido como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado JORGE DE JESÚS AGUDELO ALVAREZ, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene al penado en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida para la realización del Informe Psico-social, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado estuvo detenido desde el día 17-07-2006 hasta el día 21-11-2007 (fecha en que el Tribunal de Juicio Nº 04, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía), es decir por un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS, faltándole por cumplir SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:“Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, vale decir, desde el día 28-01-2008 hasta el día 23-09-2.008 al finalizar el día, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, durante un tiempo de CUATRO (04) MESE Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, contados a partir del día que termine de cumplir con la pena impuesta, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Por otra parte, como quiera que el penado arriba identificado, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente NO EXCEDE DE CINCO AÑOS, podrá entonces, optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: se ordena la destrucción del siguiente objeto consistente en:1.- Un (01) Documento de Identificación Personal de los denominados CEDULA DE IDENTIDAD, con inscripciones en donde se lee “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, nombre MONCADA PÉRES LUIS GERARDO signada bajo el Número V- 4.204.637, con fecha de nacimiento 16-03-58, estado civil soltero, fecvha de expedición 03-07-04, fecha de vencimiento 07-2014, observándose en la parte superior del lado derecho la numeración MF250-HUGO CABEZAS DIRECTOR, observándose en la parte inferior del lado derecho una impresión de fotografía, y del lado inferior izquierdo una Impresión Dactilar, se aprecia laminada y en regular estado de conservación, el cual guarda relación con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-067-DC-1323, de fecha 26-07-2006 (Folio 91 y vto.), Investigación Nº H-176.761, Expediente Fiscal Nº 14F6-0439-06, y se encuentra en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. En tal sentido se ordena Librar Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que proceda a la destrucción en dicha sede, debiendo ese organismo, informar mediante oficio a este Tribunal sobre la destrucción ordenada.En tal sentido se ordena Librar Boleta de Notificación al penado de autos y Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que proceda a la destrucción de dicho objeto, debiendo ese organismo, informar y remitir a este Tribunal Oficio informando sobre lo ordenado.Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Pública y Cítese al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en esta sede del Tribunal de Ejecución N° 02 el día Lunes 28 de Enero de 2008 a las 09:00 AM. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, y líbrese oficio al CNE haciéndole saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

SECRETARIA