REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002638

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA

Visto que obra a los folios 91 al 92 del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 31-10-2.006, contra el penado JOSÉ GREGORIO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.203.502, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 18-04-1.967, de 40 años de edad, soltero, de ocupación vigilante, hijo de José Antonio Molina (f) y de Rosa Elena Ramírez (v), domiciliado en el Barrio La Conquista, Calle Principal, Casa Nº 8-40, frente a la Bodega Los Olivos, El Vigía, Estado Mérida, sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa:PRIMEROCorre inserto a los folios 82 al 85, Sentencia Condenatoria definitivamente firme, de fecha 31-10-2.006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, contra el penado JOSÉ GREGORIO MOLINA, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.SEGUNDOEl Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensa del Penado JOSÉ GREGORIO MOLINA, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.1) El penado no es reincidente, según Certificado de fecha 24-10-2.007, expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, (Folio 123), en el cual consta, que el penado: JOSÉ GREGORIO MOLINA, no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno, solo consta la condena de fecha 31-10-2.006, por la presente causa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.2) Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años.3) Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba; 4) Presenta constancia de residencia, suscrita por la Asociación de Vecinos deL Sector La Conquista, El Vigía, Estado Mérida, donde consta que el penado de autos, se encuentra actualmente residenciado en el Sector La Conquista, Calle Principal, Avenida 2, Casa Nº 40, El Vigía, Estado Mérida.5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con rioridad.
Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado, inserto a los folios 114 al 116, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la Región Andina, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en sus conclusiones: emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que cuenta con apoyo familiar efectivo, posee hábitos laborales, expresa establecer metas para enmendar el hecho cometido, internaliza normas y roles para convivir en sociedad después del delito, así mismo debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado JOSÉ GREGORIO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.203.502, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 18-04-1.967, de 40 años de edad, soltero, de ocupación vigilante, hijo de José Antonio Molina (f) y de Rosa Elena Ramírez (v), domiciliado en el Barrio La Conquista, Calle Principal, Casa Nº 8-40, frente a la Bodega Los Olivos, El Vigía, Estado Mérida, por el plazo de UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES, contados a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado JOSÉ GREGORIO MOLINA, las siguientes condiciones u obligaciones:1) No cambiar de residencia, en caso de ser necesaria la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.2) Mantenerse responsablemente en sus hábitos laborales, como vigilante.3) No ingerir bebidas alcohólicas.4) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.5) No portar armas de fuego ni armas blancas.6) En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado.7) Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.8) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 3 y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Decide. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa Pública, cítese al Penado para imponerlo de la presente decisión, para el día miércoles veintitrés (23) de enero de 2008, a las 09:00 de la mañana, en la sede de este Tribunal. Así mismo, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA