REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000162
AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL
Vista la solicitud presentada por las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, mediante la cual solicitan a favor del penado residente ANGEL ANTONIO RAMÍREZ BUSTAMANTE, referida a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL, revisada como ha sido la pena impuesta y la sentencia dictada, mediante la cual condenó al penado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN(mediante revisión de sentencia de fecha 16-01-2007, en la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, modificó el quantum de la pena impuesta), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano ROBERTO SÁNCHEZ MONSALVE. Igualmente se observa del resultado del cómputo de la pena que la misma la cumplirá en fecha 14-06-2.011 y las dos terceras partes (2/3) de la pena las tiene cumplidas, asimismo se observa del informe Técnico suscrito por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en el cual especifica que el penado antes mencionado ha demostrado disposición de trabajo, se integra a su grupo familiar, respeta normas y figuras de autoridad; escala de valores en aumento, emitiendo pronóstico favorable para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL. Este Tribunal observa: PRIMERO.Que el penado ANGEL ANTONIO RAMÍREZ BUSTAMANTE, ha cumplido con más de las 2/3 partes de la de la pena impuesta y se encuentra apto para la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, se observa del Informe presentado que el penado, durante el tiempo que lleva disfrutando de la medida de Régimen Abierto cumplió las normas de la Institución, posteriormente le fue otorgado Permiso de Supervisión Especial en el mes de agosto, compartiendo desde esta fecha diariamente con su familia, observándose deseos de superación, siendo responsable en el cumplimiento de su trabajo a pesar de que en sus presentaciones con la Delegada de Prueba no asistió mensualmente, mantuvo constante contacto telefónico de manera respetuosa. Igualmente se observa que el penado labora en la Cooperativa Guaicaipuro Siglo XXI R.L., como parte del Equipo para levantamiento de las encuestas en un trabajo que está realizando dicha cooperativa para la Empresa Aguas de Mérida, dicha Cooperativa se encuentra ubicada en el Sector La Trinidad, al lado del Colegio Don Bosco, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, Teléfono 0275-8814934o, demostrando durante el desarrollo de dicha actividad conducta ejemplar. Este Tribunal de Ejecución N° 02, impone al penado ANGEL ANTONIO RAMÍREZ BUSTAMANTE, antes identificado, las siguientes condiciones:1) No cometer, ni involucrarse en la realización de delito alguno, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.2) Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba.3) Mantener la buena conducta, evitar el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.4) Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba, acatando las condiciones que le imponga para su Progresividad y completa reinserción en la sociedad.5) No cambiar de residencia, en caso de mudanza participar previamente al Tribunal de Ejecución N° 02.6) No portar armas de ningún tipo. SEGUNDO El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía del Estado Venezolano de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, que se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda a favor del penado ANGEL ANTONIO RAMÍREZ BUSTAMANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.196.754, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 12-03-1.958, de 49 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Carmen, Calle 1, Avenida 9, Casa Nº 0-58, El Vigía, Estado Mérida, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 478, 479, 482, 501 y 505 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas. Se observa del cómputo actualizado que el penado ANGEL ANTONIO RAMÍREZ BUSTAMANTE, fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, siendo detenido el día 16-01-1.997 permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 08-07-2.003 (fecha en que se le otorgó el Beneficio de Destacamento de Trabajo), beneficio en el cual permaneció hasta el día 10-02-2.004 (fecha en que le fue revocado el beneficio en mención), reingresando en esa misma fecha al Centro Penitenciario de la Región Andina, y posteriormente en fecha 02-09-2.005, le fue otorgado el Beneficio de Régimen Abierto, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha, es decir, por un lapso de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) DÍAS, que sumado al tiempo redimido en fecha 18-03-2.005 por lapso de TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES, hacen un total de Pena Cumplida con Redención de CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, estableciéndose como fecha de cumplimiento de pena corporal el día 14-06-2.011 al finalizar el día. Déjese copia, cítese al penado para la imposición de la medida acordada para el día jueves 24 de Enero de 2008 a las 09:30 a.m. en la sala de audiencias de este Tribunal. Notifíquese a la Defensa, al penado y a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación una vez que el penado firme el acta de compromiso del beneficio otorgado, especificando sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la Libertad Condicional, librando el correspondiente oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en el Sector la Vuelta de Lola de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, acompañando la copia certificada de la presente decisión, entréguese copia de la Resolución al penado y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA