REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-2001-000262

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Visto el Oficio Nº 669, de fecha 23-11-2.007, mediante el cual la Abg. Liceth A. Blanco Agamez, en su condición de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, participa que el auto de cumplimiento de pena de 19-11-2.007, correspondiente al penado HENDER FRANCISCO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.340.4702, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 19-11-1977, de 30 años de edad, soltero, alfabeta, domiciliado en la vía principal del Barrio Santa Rosa de Lima, Casa Nº 24, Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, presenta error involuntario en la fecha de cumplimiento de la pena impuesta. En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02, ordena actualizar el computo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto se observa, inserto al folio 08 del presente asunto, que el penado fue detenido en fecha 31-08-2.000, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha 22-01-2.008, es decir por un lapso de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, que sumado a la Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo otorgada en fecha 11-03-2004, por un lapso de DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS, le da un total de pena cumplida con Redención de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS y por cuanto mediante Revisión de Sentencia de fecha 18-07-2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, modificó el quantum de la pena que deberá cumplir el penado, quedando en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, le falta por cumplir CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, la cual terminará de cumplir el día DIECISEIS (16) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2.008), al finalizar el día. En tal sentido, líbrese oficio y remítase copia certificada del presente cómputo al Juez de Ejecución Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al Director del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira y a la Directora del Centro del Centro Penitenciario Región Andina con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCION N° 02

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA