REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2006-000432
AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS
Por cuanto este Tribunal observa, que existen en contra de la penada MARÍA ELENA RODRÍGUEZ DÍAZ, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.832.373, natural de Todu, Departamento Sucre, República de Colombia, nacida en fecha 16-02-1.963, de 44 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de Miguel Segundo Rodríguez Castro y de Ana Elena Díaz Gallegos, residenciada en el Barrio La Victoria, Calle Principal, Vereda 2, Casa Nº 1-30, El Vigía, Estado Mérida, DOS SENTENCIAS CONDENATORIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES, la primera dictada en fecha 02-02-2001, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual fue condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO(sentencia que fue modifica en el quantum de la pena impuesta, mediante recurso de Revisión de Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 02-08-2007 (folios 152 al 154) y la segunda, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictada en fecha 09-03-2006 (folios 139 al 150) mediante la cual fue condenada a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sentencias condenatorias contenida la primera en la Causa N° LL11-P-2001-000211, procedente del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en virtud de la declinatoria de competencia, para que la misma sea acumulada a la segunda Causa Nº LP11-P-2006-000432, llevada por este Tribunal, a razón de la pena impuesta más grave. En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: La Acumulación de Penas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 2 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 88 del Código Penal que establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así tenemos, que la mayor pena a aplicar es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, y la segunda pena es de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo la mitad del tiempo de esta segunda pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por lo que en aplicación del artículo 88, a la mayor pena que es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, debe aumentarse la mitad de la segunda que es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, quedando un total de la pena que en definitiva debe cumplir la penada MARÍA ELENA RODRÍGUEZ DÍAZ, por acumulación de penas, SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley (artículo 16 del Código Penal). Realizado como fue el cómputo actualizado de pena, se observa que la penada de autos fue detenida en una primera oportunidad el día 01-11-2000 hasta el día 19-10-2001 (fecha en que se le impuso del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual le fue revocado mediante decisión de fecha 15-05-2006), es decir por un tiempo de ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, siendo detenida en una segunda oportunidad el día 27-01-2006 permaneciendo en las misma condiciones hasta el día de hoy 25-01-2008, es decir por un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, los cuales dan un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN(ACUMULACIÓN DE PENAS), le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 07-11-2.012 a las 12:00 p.m.. En tal sentido, el asunto N° LL11-P-2001-000211, debe agregarse debajo de las piezas del presente asunto penal: LP11-P-2006-000432, llevado por este Tribunal con la respectiva corrección de foliatura por continuidad. Se fundamente la presente decisión en los artículos 479 numeral 2 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 88 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y a la Penada, quien se impondrá de la presente acumulación en la sede del Centro Penitenciario Región Andina Mérida, el día Lunes 18-02-2007 en la Guardia Penitenciaria que cumple este Tribunal de Ejecución N° 02, por disposición del Tribunal Supremo de Justicia y Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Remítase copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA