REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002504
AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS
Por cuanto este Tribunal observa, que existen en contra del penado MODESTO BECERRA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.693.055, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-10-69, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pedro Becerra Gómez (v) y de Josefa María Hernández (v), residenciado en la Urbanización La Motosa, Calle N° 01, Casa N° 72, El Vigía, Estado Mérida ó Urbanización Parque Chama, Calle 22, Casa Nº 08, El Vigía, Estado Mérida, DOS SENTENCIAS CONDENATORIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES, la primera dictada en fecha 17-10-2006 (Folios 273 al 287), por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y la segunda, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dictada en fecha 27-04-2007 (folios 53 al 57) mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, sentencias condenatorias contenida la segunda en la Causa N° LP11-P-2007-002997, procedente del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud de la declinatoria de competencia, para que la misma sea acumulada a la primera Causa signada bajo el Nº LP11-P-2006-002504, llevada por este Tribunal, a razón de la pena impuesta más grave. En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: La Acumulación de Penas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 2 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 88 del Código Penal que establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así tenemos, que la mayor pena a aplicar es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y la segunda pena es de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo la mitad del tiempo de esta segunda pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por lo que en aplicación del artículo 88, a la mayor pena que es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, debe aumentarse la mitad de la segunda que es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, quedando un total de la pena que en definitiva debe cumplir el penado MODESTO BECERRA HERNÁNDEZ, por acumulación de penas, TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley (artículo 16 del Código Penal). Realizado como fue el cómputo actualizado de pena, se observa que el penado de autos fue detenido en una primera oportunidad el día 08-08-2006 hasta el día 17-10-2006 (fecha en que se le decretó Medida Cautelar de presentación periódica cada 30 días), es decir por un tiempo de DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN (ACUMULACIÓN DE PENAS), le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS.. En tal sentido, el asunto signado bajo el N° LL11-P-2007-002997, debe agregarse debajo de las piezas del presente asunto penal: LP11-P-2006-002504, llevado por este Tribunal con la respectiva corrección de foliatura por continuidad. Se fundamente la presente decisión en los artículos 479 numeral 2 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 88 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa Privada y al Penado, quien se impondrá de la presente acumulación en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el día Miércoles 06-02-2007, a las 9:00 de la mañana. Cúmplase. ----
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA