REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-004012
ASUNTO : LP11-P-2006-004012
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
Visto que obra a los folios 62 al 63 del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14-02-2.007, contra el penado ORESTERES QUINTERO ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.510.407, natural de Hernández, Estado Táchira, nacido en fecha 03-11-1.956, de 51 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero de albañilería, estudió hasta el sexto grado de educación básica, hijo de Gregorio Quintero (f) y de Amarilis Roa (f), domiciliado en la Urbanización Páez, Sector I, Vereda 44, Casa Nº 04, El Vigía, Estado Mérida, ó Urbanización Vista Hermosa, Calle 1, Casa Nº 04 El Vigía, Estado Mérida, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CIRA DEL CARMEN ROSALES MOLINA, quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa:PRIMEROCorre inserto a los folios 52 al 54, Sentencia Condenatoria definitivamente firme, de fecha 14-02-2.007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, contra el penado ORESTERES QUINTERO ROA, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CIRA DEL CARMEN ROSALES MOLINA.SEGUNDO.El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensa del Penado ORESTERES QUINTERO ROA, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. 1) El penado no es reincidente, según Certificado de fecha 07-06-2.007, expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, (Folio 99), en el cual consta, que el penado: ORESTERES QUINTERO ROA, no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno, solo consta la condena de fecha 14-02-2.007, por la presente causa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CIRA DEL CARMEN ROSALES MOLINA. 2) Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años.3) Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba; 4) Presenta constancia de residencia, suscrita por los miembros de la Junta Parroquial Presidente José Antonio Páez, El Vigía, Estado Mérida, donde consta que el penado de autos, se encuentra actualmente residenciado en la Urbanización Páez, Sector I, Vereda 44, Casa Nº 04, El Vigía, Estado Mérida.5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado, inserto a los folios 93 al 95, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la Región Andina, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en sus conclusiones: emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que se encuentra bajo cuidado de su hermana, debido a su estado de salud, así mismo presenta constancia de residencia, apoyo familiar, sin embargo ha mi8norizado el aspecto laboral, dado a sus continuos ataques epilépticos, conllevando a retomar las indicaciones médicas para su evolución, reconociendo plenamente el daño que le causó a su víctima, así mismo debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado ORESTERES QUINTERO ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.510.407, natural de Hernández, Estado Táchira, nacido en fecha 03-11-1.956, de 51 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero de albañilería, estudió hasta el sexto grado de educación básica, hijo de Gregorio Quintero (f) y de Amarilis Roa (f), domiciliado en la Urbanización Páez, Sector I, Vereda 44, Casa Nº 04, El Vigía, Estado Mérida, ó Urbanización Vista Hermosa, Calle 1, Casa Nº 04 El Vigía, Estado Mérida, por el plazo de DOS (02) AÑOS, contados a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado ORESTERES QUINTERO ROA, las siguientes condiciones u obligaciones:1) No cambiar de residencia, en caso de ser necesaria la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.2) Mantenerse responsablemente en sus hábitos laborales.3) No ingerir bebidas alcohólicas.4) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.5) Mantenerse bajo cuidados médicos.6) En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado.
7) Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.8) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 3 y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Decide. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa Privada, cítese al Penado para imponerlo de la presente decisión, para el día jueves siete (07) de febrero de 2008, a las 08:30 de la mañana, en la sede de este Tribunal. Así mismo, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA