REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, diez (10) de enero de dos mil siete
197º y 148º

Causa: C1- 2045-08
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal).
JUEZA MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA SANDRA MACHIARULLO
ADOLESCENTE omitida
VICTIMA MARIA JOSE SUESCUM MEJIAS
DEFENSA NO TIENE
DELITO:

MOTIVACION

VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (10 AL 11 y sus Vto.) escrito suscrito por la fiscal Sandra Machiarullo, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que se le dio apertura a la presente investigación, pero del análisis de la misma no existe a criterio de este despacho fiscal delito alguno ya que la victima manifiesta en su declaración que estos adolescentes la querían golpear no concretándose tal delito … omissis… por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.
IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS

omitida
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la investigación por denuncia cursante al folio (01) denuncia de la ciudadana Maria José Suescum Mejias, quien señala “… Estudio en el liceo Bolivariano “ Gonzalo Picón Febres, entonces el día miércoles 20/06/2007 muchachitos que estudian en el mismo liceo (omissis) me siguieron hasta mi casa, entonces yo me encerré en la misma y luego Rosario comenzó a tocar el timbre insistentemente pero yo no le abrí, luego el día jueves como a las 12:00 del medio día teníamos clases y Rosario me dijo que iba a ir con Elias (omissis) y 7 que si era de corretearme me correteaban, entonces yo fui y le plantee eso al director Arlondo Zerpa que ellos tres me iban a seguir hasta mi casa, entonces el me dijo que fuera hablar con la policía …”

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

De la descripción de los hechos efectuados por la denunciante se evidencia que efectivamente no se realizó ninguna acción que se considera como delito, en su caso la causa se debió seguir por las instancias de protección, pues pudiera estar en presencia de amenazas o violación de los derechos de la victima.
El principio del interés superior del niño y del adolescente en su artículo 8 esta dirigido a garantizar “la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”
De la revisión de las actuaciones se constata que efectivamente según declaración de los denunciantes el hecho no se realizó. Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho investigado no se realizó.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Deja expresa constancia el tribunal que en el presente caso no se realizó audiencia, por considerar que el motivo del sobreseimiento se encuentra comprobado en autos; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.

OFICIO AL CONSEJO DE PROTECCION

De la exposición de la victima-adolescente, “… luego nos fuimos al liceo y hay hablamos con el profesor FRANCISCO PARRA que es de la LOPNA y con la profesora JUSTA YEPEZ estando allí, se levantó acta y se realizó citación con los representante de los niños y los profesores le dijeron a mi mamá que no me llevara mas al Colegio…” . El principio de corresponsabilidad social conforman la trilogía sobre la cual descansa la responsabilidad en el ejercicio y goce efectivos de los derechos del adolescente, debiendo generar las condiciones para que efectivamente el niño ejerza sus derechos siendo garantes y ordenadores del efectivo disfrute de los derechos, con plena sujeción al carácter imperativo de las normas, los padres, representante o responsables, son responsables de la guarda del adolescente para dar cumplimiento al artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tal razón, el tribunal considera que pudiéramos estar en presencia de la amenaza o violación de los derechos del adolescente (artículos 25, 26, 27, 30 eiusdem). Por ello, se pone en conocimiento al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, para que inicie las investigaciones necesarias e imponga las medidas que considere convenientes.

DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los adolescentes mencionados. b) Se ordena poner en conocimiento al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, remítase copia del folio (01 y su vto y de la presente decisión). Ofíciese. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Notifíquese a la fiscalia del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 218 del Código de Procedimiento Civil, notifique a los adolescentes. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA

DIANA CASTILLO
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sría.