REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, ONCE (11) de ENERO de dos mil siete.
Causa: C1- 2036-07
Asunto: NIEGA SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR.
JUEZ MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA SANDRA MACHIARULLO
ADOLESCENTE omitida
VICTIMA NEYBY CAROLINA OSORIO, GLEIDY KEISARY PARRA, CARMEN CECILIA OSORIO
DELITO: ROBO AGRAVADO
VISTO. El escrito que riela a los folios 48 al 51 suscrito por la defensa, quien solicita se le “… otorgue a mis representados una medida cautelar sustitutivas de Privación de libertad de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA…”.
DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES
omitida
En el proceso penal se debate dos proposiciones opuestas que debe resolver el juez fundamentado en las pruebas que traigan las partes y pueda ejercerse el control de las misma para garantizar la igualdad procesal. Las partes están en la obligación de presentar las pruebas que consideren convenientes para sustentar sus pedimentos, en el presente caso, la defensa se limita a solicitar la sustitución de la medida “por una menos gravosa” no promoviendo pruebas que fundamentara su pedimento, y demostrar nuevos elementos para considerar procedente la sustitución de la medida.
FUNDAMENTOS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO.
El tribunal procede a analizar los siguientes argumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
A los adolescentes mencionados, “…se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 3:00 p.m. del día 22/12/2007, en el momento en que se desplazaban en microbús de transporte público de la línea la Humbolt, las victimas quienes abordaban el vehiculo son amenazadas con arma de fuego (facsimil) para despojarlas de su pertenencias, cometido el hecho se bajan en la parada ubicada en la escuela Fermin Ruiz Valero dándose a la fuga hacia la cancha deportiva ubicada en la escuela de la escuela básica Fermin Ruiz Valero, los funcionarios policiales realizan un operativo y observan a unos ciudadanos dentro del campo deportivo quienes al observar a los policías procedieron a saltar la cerca que colinda con la finca el Milagro siendo interceptados por los funcionarios y al realizarles la revisión personal al adolescente CRISTIAN se le encontró un facsimil y un celular a DARIO se encontró una cadena reventada, dos anillos, y al adolescente ARTURO se le encontró un celular, un reloj, un anillo, presuntamente propiedad de las victimas...”
La fiscal del Ministerio Pública en la audiencia de calificación de flagrancia precalifica el hecho para todos los adolescentes como coautores del ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
RAZONES POR LAS QUE CONSIDERA QUE SE ENCUENTRA LLENO LOS EXTREMOS DEL ARTÌCULO 581.A DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 251 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El tribunal en fecha 24-12-2007 (folios 41 al 47) señalo:
”… De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que los sospechosos están incursos en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Medida cautelar.
La fiscal del Misterio Público solicita la privación de libertad por considerar que existe riesgo de fuga, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse, la magnitud del daño causado; (…). La defensa se opone al pedimento.
La fiscal del Ministerio Público en su solicitud pide se decreta la privación preventiva de libertad de los investigados antes identificados, sustentada en evidencias incriminatorias presuntamente contra el investigado, lo que constituye el fundamento del derecho del Estado ( fomus boni iuris); sin embargo, a esta condición se le debe agregar evidencias o elementos que puedan considerar la fuga del investigado o la obstaculización de la investigación ( periculum in mora) que podría impedir que se concrete la realización del derecho material; pues, en caso de concretarse la fuga de los investigados tardaría el enjuiciamiento para ello, la Constitución no admite juicios en ausencia. A fin de garantizar el derecho de un proceso en libertad, el juez debe analizar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así, la privación de libertad debe estar sustentada en razones procesales y sustantivos… omissis…
Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, ya sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”
La defensa en su escrito señala: “… que están dispuestos a resarcir los daños causados…”. Considera este tribunal que la “reparación de los daños” causados a la victima mencionada en el capitulo III de la Sanciones, artículo 622.h de la ley juvenil, se refiere a las pautas que deben ser determinadas y aplicadas en el momento en que el adolescente sea condenado por un hecho punible y el juez deba establecer la sanción mas idónea.
Considera este tribunal que se esta ante un hecho que el legislador considera grave por la magnitud del daño causado, tan es así, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la privación de libertad para estos tipos penales hasta por cinco (05) años.
De igual modo, no existen supuestos nuevos que hagan presumir que los adolescentes se hagan presentes a los llamados del tribunal.
Por tal razón, mantiene la decisión emitida en fecha 24-12-2007. Los adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que anteceden, este tribunal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con artículo 250 ordinales 1,2 y 3 y 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: Negar el pedimento de la defensa de la sustitución de la medida por una menos gravosa en contra de los adolescentes antes identificados. Debiendo continuar cumpliendo la privación preventiva de libertad en el INAM, seccional Mérida. Notifíquese a la fiscal del Ministerio Público, defensa, adolescentes. Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CUMPLACE. ASÍ SE DECIDE.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
DIANA CASTILLO
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior,
Sría.