REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, ONCE (11) de enero de dos mil siete
197º y 148º
Causa: C1- 2049-08
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal).
JUEZA MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DORIS ROJAS
ADOLESCENTE omitida
VICTIMA DALIANI COROMOTO CASTILLO
DEFENSA JOSE RICARDO MARQUEZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
MOTIVACION
VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (60 AL 62 y sus Vto.) escrito suscrito por la fiscal Doris Rojas, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que al inicio de la investigación se señala al adolescente, no es menos cierto, que del análisis de la misma no existe a criterio de este despacho fiscal delito alguno, “… es decir el prenombrado adolescente ha ejercido violencia psicológica en contra de su señora madre, sino al contrario la ciudadana Daliani si ha ejercido todo tipo de violencia en contra de sus tres hijos en especial contra el adolescente... omissis… Ausente del delito se considera que el hecho objeto del proceso no se realizó… “.
IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS
omitida
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la investigación por denuncia cursante al folio (02) denuncia de la ciudadana Dalianai Coromoto Castillo Rangel, quien señala “… denuncia a mi hijo por daños y perjuicios a la vivienda, es grosero verbalmente con los otros hermanos, dejo de estudiar por que la abuela lo retiró sin mi debida autorización y actualmente es sostén de hogar de casa de la abuela maltrata a los otros niños físicamente…”
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
De la descripción de los hechos efectuados por la denunciante se evidencia que efectivamente no se realizó ninguna acción que se considera como delito, al observa al folio (5) donde el prefecto informa al fiscal superior que el investigado se hizo presente ante la prefectura y manifestó que recibe de la madre “… maltrato verbal por parte de su progenitora…” concatenado al folio (08) donde señala la abuela que el adolescente no va a la escuela porque la madre no los manda adminiculado con lo señalado por Petralina que el concubino y la madre amenazan “…al menor…” adminiculado con el acta (folio11 y 12) donde la abuela y el adolescente manifiestan que la madre no le da alimento y vivienda al hijo, observando de lo señala que el adolescente presuntamente es maltrato física y verbalmente por la madre y su concubino, de la lectura de autos se desprende que se pudiera estar en presencia de un trato cruel por parte de la madre contra el investigado; así mismo, este tribunal comparte lo señalado por la fiscal al folio (30), que el caso debió seguir por las instancias de protección, pues pudiera estar en presencia de amenazas o violación de los derechos de la victima.
El principio del interés superior del niño y del adolescente en su artículo 8 esta dirigido a garantizar “la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”
De la revisión de las actuaciones se constata que efectivamente según declaración de los denunciantes el hecho no se realizó. Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho investigado no se realizó.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Deja expresa constancia el tribunal que en el presente caso no se realizó audiencia, por considerar que el motivo del sobreseimiento se encuentra comprobado en autos; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
OFICIO AL CONSEJO DE PROTECCION
De autos se desprende al folio (5) donde el prefecto informa al fiscal superior que el investigado se hizo presente ante la prefectura y manifestó que recibe de la madre “… maltrato verbal por parte de su progenitora…” concatenado al folio (08) donde señala la abuela que el adolescente no va a la escuela porque la madre no los manda adminiculado con lo señalado por Petralina que el concubino y la madre amenazan “…al menor…” adminiculado con el acta (folio11 y 12) donde la abuela y el adolescente manifiestan que la madre no le da alimento y vivienda al hijo, observando de lo señala que el adolescente presuntamente es maltrato física y verbalmente por la madre y su concubino,. El principio de corresponsabilidad social conforman la trilogía sobre la cual descansa la responsabilidad en el ejercicio y goce efectivos de los derechos del adolescente, debiendo generar las condiciones para que efectivamente el niño ejerza sus derechos siendo garantes y ordenadores del efectivo disfrute de los derechos, con plena sujeción al carácter imperativo de las normas, los padres, representante o responsables, son responsables de la guarda del adolescente para dar cumplimiento al artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tal razón, el tribunal considera que pudiéramos estar en presencia de la amenaza o violación de los derechos del adolescente (artículos 25, 26, 27, 30 eiusdem). Por ello, se pone en conocimiento al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, para que inicie las investigaciones necesarias e imponga las medidas que considere convenientes.
OFICIO AL FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO MERIDA
Así mismo, considera esta juzgadora que se pudiera estar en presencia del tipo penal trato cruel (artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), por parte de la madre contra el investigado, siendo por ello necesario poner en conocimiento a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Mérida a los fines de su distribución y en su caso, la fiscalia competente inicie las investigaciones que considere necesarias.
DISPOSITIVO
Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del adolescente mencionado. b) Se ordena poner en conocimiento al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, remítase copia de los folios (01 al 12, 20 al 22, 24,25,28,29,51,52, 60 al 62, de la valoración siquiátrica, sus vtos y de la presente decisión). Ofíciese. c) Se ordena poner en conocimiento al Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Mérida a los fines de su distribución, en virtud que pudiéramos estar en presencia del tipo penal de TRATO CRUEL (artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), remítase copia de los folios (01 al 12, 20 al 22, 24,25,28,29,51,52, 60 al 62, de la valoración siquiátrica, sus vtos y de la presente decisión). Ofíciese. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Notifíquese a la fiscalia, adolescente. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
DIANA CASTILLO
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria.