REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

Causa: C1- 1919-07
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal).
JUEZA MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA SANDRA MACHIARULLO
ADOLESCENTE omitida
DEFENSA LISBETH CASTILLO VIVAS
DELITO ACTO CARNAL

MOTIVACION

VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (78 al 81 y su Vto.) escrito suscrito por la fiscal Sandra Machiarullo, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que al adolescente GUILLEN GUILLEN JESÚS SANTIAGO a presente causa, por delito de ACTOS CARNAL, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

omitida
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha En fecha 21 de enero de dos mil siete (2007), aproximadamente a las diez de la mañana, en la posada llamada Las Rosas ubicado en la avenida Trasandina via jaji en el sector Los Curos, Mérida, sitio donde se encontraba el adolescente investigado y la victima, se dirigieron a la primera habitación del lado izquierdo, comenzaron a tener relaciones con pleno consentimiento.
Hechos estos que califican el delito de ACTO CARNAL previsto en el artículo 378 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Consta al folio ( 65 al 68 auto motivado de fecha 03-10-07 donde se acuerda homologar el acuerdo conciliatorio y suspender el proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses, venciéndose el 03 ENERO de 2008; en virtud del acuerdo pactado por las partes se establecieron la siguiente obligación:
a) “…El adolescente se compromete a continuar estudiando. Para el cumplimiento de esta obligación
deberá presentar ante el tribunal, por intermedio de la defensa técnica, constancia de estudio en fechas 16-10-2007, 22-11-2007 y 18-12-2007.
b) El adolescente se compromete a no tener ningún tipo de comunicación con la victima. La vigilancia de esta medida queda bajo la responsabilidad de las misma victima quien en caso de incumplimiento deberá acudir ante el tribunal o a la fiscalia 12ma del Ministerio Público.
c) Las obligaciones antes descritas deberán cumplirse simultáneamente y en las fechas señaladas, lo contrario se considerarán extemporáneas…”.

Cursa a los folios escritos de la fiscal donde señala “… se evidencia que el adolescente cumplió con las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio…” de la lectura de autos consta a los folios: a) (69 y 70) escrito acompañado de la constancia de estudio suscrito por la defensa y recibido por el tribunal en fecha 15-10-2007, b) (71 y 72) escrito acompañado de la constancia de estudio suscrito por la defensa y recibido por el tribunal en fecha 21-10-2007, C) (73 y 74) escrito suscrito por la defensa y recibido por el tribunal en fecha 12-12-2007. En tal sentido solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO…”. De lo analizado, se evidencia que el adolescente cumplió con las obligaciones contraídas de manera voluntaria en la conciliación.
Siendo que la fiscal es la encargada de la investigación de los delitos de acción pública con el auxilio de la policía cuyo objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible; sin embargo, puede solicitar el sobreseimiento definitivo cuando se cumpla el acuerdo conciliatorio, por extinción de la acción penal.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super ( sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Del análisis realizado se constata que ha transcurrido el lapso de tres (03) meses acordado en la conciliación y el adolescente han cumplido con la obligación pactada.

DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley acuerda: a) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por el presunto delito de actos lascivos previsto en el artículo 376 del Código Penal, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida al adolescente antes identificado. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Notifíquese a las Fiscalía de Ministerio Público, adolescente y defensa, Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
DIANA CASTILLO

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sría.