REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, diecisiete (17) de enero de dos mil ocho
197º y 148º
Causa: C1- 1946-07
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal).
JUEZ MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DORIS ROJAS
ADOLESCENTE omitidaVICTIMA COLECTIVIDAD
DEFENSA PEDRO RIOS VARELA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVACION
VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (78 al 80 y sus vtos) escrito suscrito por la fiscal Sandra Machiarullo, adscritas a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que el adolescente, aparece como investigado en la presente causa, por delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
omitida
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho ocurrido en En fecha 30 de MARZO de dos mil seis (2006), aproximadamente a las cinco y treinta de la tarde, a la altura de la Unidad Educativa Bachiller Apolunio Rosales al final de la calle se encontraba a bordo del vehiculo el adolescente junto con otras personas, procediendo los funcionarios policiales a revisar el vehiculo encontrando en la parte delantera delante del cojín lado derecho un arma de fuego, tipo revolver marca ANDER COVER, calibre 38 special con la cantidad de cinco proyectiles sin percutar.
Hechos estos que califican el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Consta a los folios (61 al 65) auto motivado de fecha 28-09-2007, donde se acuerda homologar el acuerdo conciliatorio y suspender el proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses, venciéndose el 28 de diciembre de 2007; en virtud del acuerdo pactado por las partes se establecieron las siguientes obligaciones:
a) “… EL adolescente se compromete a continuar TRABAJANDO. Para el cumplimiento de esta obligación deberá presentar por intermedio de la defensa técnica constancia de TRABAJANDO emitida por el PATRONO, en esta oportunidad señala el adolescente que le trabaja a su padre el ciudadano José Labrador Montilla. Constancia que deberá presentar en fecha 8-10-2007, 08-11-2007 y 19-12-2007.
b) El adolescente se compromete a no portar ningún tipo de arma. Para el cumplimiento de ésta obligación se acuerda oficiar a la Comisaría de Policía de Tovar a los fines de que informe a la fiscalia 12ma del Ministerio Público o a éste tribunal si tienen conocimiento que el adolescente porta ilícitamente un arma, vigilancia que deberá efectuar durante el lapso de tres (03) meses, venciéndose en fecha 28-12-2007. No obstante, la fiscalia en caso de solicitar el sobreseimiento deberá presentar como prueba, oficio de la Comisaría donde señala el resultado de la obligación.
Las obligaciones antes descritas deberán cumplirse simultáneamente en la fecha señalada, en caso contrario, será extemporánea…”
Consta en autos: a) a los folios (68 al 69) escrito de la defensa acompañado de la constancia de trabajo recibido por este tribunal en fecha 09-10-2007, b) a los folios (71 al 72) escrito de la defensa acompañado de la constancia de trabajo recibido por este tribunal en fecha 07-11-2007, c) a) a los folios (73 al 74) escrito de la defensa acompañado de la constancia de trabajo recibido por este tribunal en fecha 19-12-2007, no consta en autos haya incumplido la segunda obligación contraída y mencionada anteriormente.
Siendo que la fiscal es la encargada de la investigación de los delitos de acción pública con el auxilio de la policía cuyo objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible; sin embargo, puede solicitar el sobreseimiento definitivo cuando se cumpla el acuerdo conciliatorio, por extinción de la acción penal.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super ( sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Del análisis realizado se constata que ha transcurrido el lapso de tres (03) meses acordado en la conciliación y el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas.
Objetos incautados en la investigación.
Con respecto al arma de fuego y las cinco (05) balas, se ordena su remisión al DARFA por ser arma ilegal, la cual deberá ser ejecutada por la jueza competente.
DISPOSITIVO
Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: a) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por el presunto delito de OCULTAMIENTO de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal todo de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con respecto al arma de fuego y las cinco (05) balas (folio 44) se ordena su remisión al DARFA de conformidad con el artículo 6 de la ley de Desarme. La cual deberá ser ejecutada por la jueza competente. Remítase al tribunal de ejecución en su oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
WUENDY DUGARTE
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria.